Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 321, de 29.07.2005

 

RECLAMO Nº 106, DE 15.02.2005,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 6780212359-8, DE 09.12.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-343,  DE 30.05.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.06.2005.

 

 

VISTOS:

 

El Oficio Ordinario Nº C-670, de 23.06.2005, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Resolución Nº 252, de 04.08.1999, del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración, que establece el Régimen General de Origen de la Aladi.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-343, DE 30 MAYO  2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 106 de 15.02.2005 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr.  Jorge Stein B., en representación de S.C. JOHNSON & SON CHILE LTDA., de conformidad al Art 116º  de la Ordenanza de Aduanas, solicitando aplicación de la PAR 4, Régimen de Importación Aladi, para una importación de insecticidas marca "Johnson”.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado Nº 6780212359-8 de 09.12.2004, que rola a fojas 03 (tres), se importó una partida de Insecticidas, marca "Johnson", Raid Doble Acción MMMZ 6x400 ml CH, Código 100807 y Raid Mata Pulgas Std Aero 12x400 ml CH, Código 103005; acondicionados a la venta al por menor, procedente de Argentina, clasificado en la posición arancelaria 3808. 1010, bajo Régimen General de Importación.

 

2. Que, el despachador Jorge Stein B., ha interpuesto reclamo de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, solicitando aplicación de la PAR 4, Régimen de Importación Aladi, para las mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso Nº 6780212359-8 de 09.12.2004, de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones de Fallo de Segunda Instancia Nos. 260-261-262-263 y 264 de fecha 03.12.2004 del Sr.  Director Nacional de Aduanas.

 

3.  Que, la situación planteada por el reclamante tiene su origen en una investigación efectuada por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, departamento que ante dudas fundadas respecto al cumplimiento de normas específicas de origen al producto Insecticida, Raid Casa y Jardín procedente de Argentina para efectos de acogerse a beneficio arancelario Mercosur, entre los documentos acumulados en la verificación de origen, quedó claramente demostrado que los productos insecticidas elaborados por la empresa S.C. Johnson & Son Argentina SAIC, son elaborados con los principios activos Tetrametrina, D-Aleprina, Neopynamin y Permetrina, los cuales son originarios de Kenya, Japón, Italia y Estados Unidos de América, vale decir, de terceros países no participantes del Acuerdo, contraviniendo la regla específica de origen para los insecticidas de la pda. 38.08, que dispone que los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, deben ser elaborados en base a principios activos producidos en el territorio de los países signatarios, no procediendo por lo tanto aplicación Acuerdo Mercosur.

 

4. Que, no obstante lo anterior, en los Fallos enunciados se pudo determinar que al ingresar estos principios activos a territorio argentino por unas determinadas partidas arancelarias, Ei.: Pda. 13.02, Pda. 29.32, y ser exportados a Chile por la Pda. 38.08, es decir, en una partida diferente a la de dichos materiales dando una nueva individualidad al producto, procede considerar su negociación comercial como una opción de mayor beneficio entre los posibles de considerar al negarse el trato preferencial del Mercosur, como es la Preferencia Arancelaria Regional PAR-4, en el ámbito Aladi.

 

5. Que, la PAR-4, suscrita en el ámbito del Tratado de Montevideo 1980, del cual Argentina y Chile son partes signatarias, se rige por el Régimen General de Origen de la Asociación Latinoamericana de Integración, contenida en la Resolución Nº 252 de 04.08.1999, del Comité de Representantes, la cual en su Artículo Primero, letra c), dispone que son originarias de los países participantes de un Acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980:

c) "Las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el Acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en la NALADISA en partida diferente a la de dichos materiales”.

 

6. Que, por Fallos de Segunda Instancia  Nos. 260 al 264 de 03.12.2004, se determinó  que la mercancía, insecticida marca "Johnson", Raid Doble Acción MMMZ 6x400 ml CH, Código 100807 y Raid Mata Pulgas Std Aero 12x400 ml CH, Código103005, elaborados en base a principios activos de terceros países, son el resultado de un proceso de transformación que le confiere una nueva individualidad, cumpliendo de esta forma con la regla general de origen Aladi, como es el salto de partida, procediendo por lo tanto la aplicación de la preferencia porcentual de 12% contemplada en la Preferencia Arancelaria Regional, PAR-4, con un Ad-Valorem de 5,28%.

 

7.  Que, conforme lo anterior, en Resolución de Causa Prueba de fecha 08.04.2005, que rola a fojas 61 (sesenta y uno) se fijó como punto de prueba, se acredite por la parte signataria exportadora, el cumplimiento de las normas de origen de la Preferencia Regional PAR-4, tanto en el fondo como en la forma, para los productos Raid Doble Acción MMMZ 6x400 ml CH, Código 100807 y Raid Mata Pulgas Std Aero 12x400 ml CH, Código 103005.

 

8. Que, con fecha 21.04.2005, se da respuesta a la causa prueba en forma extemporánea, toda vez que el término probatorio venció el 20.04.2005, según consta en proveído que rola a fojas 64 (sesenta y cuatro).

 

9. Que, con fecha 22.04.2005, mediante Registro Nº 507, que rola a fojas 65 (sesenta y cinco), se da respuesta en forma extemporánea a la Causa Prueba con nota del Agente de Aduanas, en la cual señala que el cumplimiento de las normas de origen relativas a la Preferencia Regional PAR-4, se encuentra acreditada con el certificado de origen, tanto en el fondo como en la forma, para los productos Cód. 100807 y 103005 y que la Resolución Nº 262 de 03.12.04, Fallo de 2da Instancia, emitida por la Dirección Nacional de Aduanas indica que el Servicio Nacional de Aduanas efectuó una verificación de origen a estos productos y el resultado de ésta es aplicable a todas las operaciones de importación de ese producto que se haya llevado a efecto con antelación o que se realice con posterioridad, hasta el momento que el interesado demuestre a la Aduana que el proceso de elaboración o el origen de los componentes ha variado.

 

10. Que, no obstante lo anterior, a pesar que el reclamante en su nota de fecha 21.04.2005 señala erróneamente que el Original de Certificado fue presentado en su oportunidad al momento de interponer Reclamo de Aforo con fecha "01.03.2005", no es procedente la aplicación de la Preferencia Arancelaria PAR 4, toda vez que revisados todos los antecedentes que rolan en autos, no se encuentra adjunto ejemplar ni fotocopia ni original del Certificado de Origen, documento esencial para acreditar el origen de las mercancías.

 

11. Que, por lo tanto, al no acreditarse una certificación oficial del organismo competente, que acredite el cumplimiento a las normas de origen de la ALADI, PAR-

4, se resuelve emitir fallo en primera instancia denegando Preferencia Arancelaria Regional PAR-4, sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

 

1.- NO HA LUGAR APLICACION PREFERENCIA ARANCELARIA REGIONAL PAR-4, a DI Nº  6780212359-8 de 09.12.2004, suscrita por el Agente de Aduanas don JORGE STEIN B. S.C. JOHNSON & SON CHILE LTDA.

 

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr.  Director Nacional de Aduanas, si no apelare.

 

3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución  Nº 814/99 de la DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.