Fallo Segunda Instancia N° 327, de 02.07.2008

RECLAMO Nº 555, DE 17.10.2006 ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 1510058926-2, DE 01.10.2005.
DENUNCIA Nº 71.138, DE 16.02.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA DE INSTANCIA Nº 589, DE 23.04.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 03.05.2007.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº C-471, de 17.05.2007, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-589, DE 23.04.2007

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 555 de 17.10.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Rafael Flores C., en representación de la Empresa SANTISTA TEXTIL CHILE S.A., de conformidad al Art.. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la Denuncia Nº 71138 de 16.02.2006.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Contado Normal Nº 1510058926-2 de fecha 01.10.2005, que rola a fojas tres (fjs.3), se efectuó una importación por el item 2 de 12.000,0000 Kilos netos de Colorante Sulfuroso; Texpal-F; Preto Sulfuroso TVLS 200%, materia colorante sintética, para la Industria Textil, procedente de Brasil, clasificada en la Posición Armonizada 3204.1500, posición Arancelaria Armonizada 3204.15.00, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

  

Que, por Reclamo de Aforo Nº 555 de 17.10.2006, se ha formulado Denuncia Nº 71138 de 16.02.2006, como resultado de Revisión Documental a Declaración de Ingreso señalada, bajo la siguiente glosa:

 

“Se emite denuncia por error en la clasificación arancelaria de la mercancía colorante sulfuroso, preto sulfuroso, toda vez que por composición química correspondería clasificarla en la partida 3204.1920, la que comprende los colorantes al azufre y preparaciones a base de estos colorantes, y no en la clasificación propuesta por el agente de aduanas 3204.15.00 que comprende los colorantes básicos y las preparaciones a base de estos colorantes.

No existen derechos dejados de percibir.”

 

Que, el Reclamante impugna la Denuncia indicando:

 

1.- La Declaración se confeccionó en base a documentos aportados por el representado, los que incluyen un Boletín Técnico emitido por texpal Química Ltda.., el que respalda la clasificación arancelaria, definiendo que se trata de un colorante líquido en la forma pre-reducida, estabilizado, intenso, brillante y con óptima cobertura. Contiene MINIMAS cantidades de sulfato, necesarios solo para mantener el colorante en su forma reducida, y no constituye una preparación a base de colorantes al azufre.

 

2.-Que, el error en la opinión de la autoridad aduanera pudo haberse originado el considerar que la palabra sulfato es sinónimo de azufre.

 

3.-Que, se adjunta Boletín Técnico emitido por Texpal Química Ltda., por el cual se clasificó el producto en cuestión, dando lugar al correcto registro de la partida arancelaria en el Certificado de Origen, el que a su vez formó parte de  los documentos de base.

 

Que, el Fiscalizador emisor de Denuncia indica:

 

-En fiscalización a posteriori, se formula denuncia por error en la clasificación arancelaria de la mercancía, toda vez, que se trata de mercancías que por su composición química corresponde clasificarla en la partida 3204.1920 la que comprende los colorantes al azufre y preparaciones a base de colorantes.

 

-Que, en los antecedentes adjuntos a la presentación del agente de aduanas, se muestra el boletín técnico del producto, el cual indica características, aspecto, salubilidad, propiedades, aplicación, observación, almacenaje, manoseo y consideraciones importantes, y en ningún apartado indica la composición del producto, documento indispensable para desvirtuar la clasificación efectuada.

 

Por lo cual el recurrente no ha podido desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el transcurso de la fiscalización que concluyó con la denuncia.

 

Que, con fecha 06.02.2007 se fija como punto de prueba:

 

1.-Informe Técnico del Organismo Externo certificando composición del producto importado al amparo del despacho Nº 58926-2 de 01.10.2005.

 

2.-Certificado del Proveedor Extranjero que certifique la composición y naturaleza del producto exportado en controversia, correspondiente al despacho Nº 58926-2 de 01.10.2005.

 

Que, con fecha 16.02.2007, el recurrente indica en su presentación, que en la presentación del Reclamo adjunto el Boletín Técnico y carta emitida por el mismo; que en ambos se detallan las especificaciones técnicas del producto cuestionado,  y solicita prorroga por 30 días, ya que tratándose de solicitudes al extranjero se debe providenciar los tiempos asociados a la emisión y recepción de la documentación requerida. 

 

Que, se concede prorroga por un periodo de 10 días.

 

Que, con fecha 28.02.2007 remite Ficha de Información de Seguridad de Productos Químicos, emitida por TEXPAL QUIMICA LTDA., proveedor del representado y composición del producto Preto Sulfuroso, que rola a fojas 32-33-34-35-36 y 37 (treinta y dos; treinta y tres; treinta y cuatro; treinta y cinco; treinta y seis y treinta y siete).

 

Que, esta mercancía no fue sometida a Aforo Documental  ni Físico por lo cual no hubo extracción de Muestras.

 

Que, en relación al Informe Técnico del Organismo Externo, que se adjunta, no se dio cumplimiento con lo requerido, toda vez que una certificación de esta naturaleza requiere análisis químicos complejos, ejecutados sobre muestras representativas, las que no pueden ser obtenidas debido a que el producto en cuestión “Preto Sulfuroso” fue internado hace ya varios meses, y en la seriedad del informe solo se puede certificar lo allí señalado técnicamente por el exportador, cumpliendo con los requisitos de encontrarse refrendado con la firma de quien emitió el certificado y la fecha de emisión del mismo.

 

Que, conforme a las Notas Explicativas y de acuerdo a su composición química corresponde su clasificación por la Pda. Arancelaria 3209.1920, “colorantes al azufre y preparaciones a base de estos colorantes”.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Administración estima procedente en esta Primera Instancia, la confirmación de Denuncia Nº 71138 de 16.02.2006, aplicada a D.I. 1510058926-2 de 01.10.2005, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director  Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17º del DFL Nr. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.CONFIRMESE la Denuncia Nº 71138 de 16.02.2006, emitida por esta Administración en contra de la Empresa SANTISTA TEXTIL CHILE S.A.

 

2.ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.