Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 330, de 29.07.2005
RECLAMO Nº 06, DE 25.04.2005,
DIRECCION REGIONAL ADUANA DE TALCAHUANO.
D.I. N° 6670034383-K DE 17.12.2004.
CARGO N° 000.006 DE 24.02.2005.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 682 DE 14.06.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 18.06.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1119, de 30.06.2005, del Juez Director Regional de Aduana de Talcahuano.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 682, DE 14 JUNIO 2005
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Reclamo de Aforo interpuesto por el Señor Agente de Aduanas Sr. Mario Tello Poblete en representación de sus mandantes Sres. COMPAÑÍA PUERTO DE CORONEL S.A. R.U.T. Nº 79.895.330-3 y de acuerdo al artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas por emisión de Cargo Nº 000.006 de fecha 24.02.2005 por improcedencia de Certificado de Origen del beneficio del Tratado de Libre Comercio entre CHILE- U.S.A.
Que, la Ordenanza de Aduanas en el artículo 116, inciso tercero señala que la reclamación deberá deducirse dentro de los sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de Aduana.
Que, el Reclamante señala que al tramitar Declaración de Ingreso contado/anticipado Nº 6670034383-K de fecha 17.12.2004 por una barredora industrial se ha objetado el Certificado de Origen de fecha 30.11.2004 en recuadros de ente Certificador a la empresa Cía Técnica e Importadora de Maquinarias Temac S.A. para hacer uso del beneficio del Tratado de Libre Comercio entre Chile - U.S.A., fs. 8 (folio 5 de la carpeta de despacho) que dio origen al cargo cuestionado.
Que, en Informe Nº s/n de fecha 06.05.2005 del Sr. Fiscalizador a fs. 34 y 35, señala que en el momento de efectuar la revisión de la carpeta de despacho de la D.I. Nº 6670034383-K de fecha 17.12.2004 en fs.7, se objeta el nuevo Certificado de Origen s/n de fecha 30.11.2004 por tener errores en recuadro Nombre y domicilio del productor, que señala el mismo y recuadro productor que señala SI, ya que la empresa exportadora Environmetal Products Winter Garden de U.S.A. es sólo representante del productor y al señalar la frase el mismo, contradice la documentación de base que ampara la importación, al no ser ni productor y/o fabricante del bien exportado, infringiendo las normas establecidas en Oficio Circular Nº 333/18.12.2003 de la D.N.A, específicamente en lo que respecta a los numerales 5.1.5 y 5.3.1, obligaciones del importador.
Que, en la Causa de Prueba a fs. 44 el Reclamante aporta un nuevo Certificado de Origen de fecha 30.11.2004 dónde se cumplen todas las formalidades para acogerse al T.L.C. CHILE U.S.A, por la mercancía importada.
Que, a fs. 47 se declara AUTOS PARA FALLOS.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, el T.L.C. Chile U.S.A., la Resolución Nº 520/96 de la Contraloría General de la República, y lo dispuesto en el DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-DEJASE SIN EFECTO el Cargo Nº 000.006 de fecha 24.02.2005 por procedencia del beneficio del Tratado de Libre Comercio entre CHILE-USA a la empresa COMPAÑÍA PUERTO DE CORONEL S.A. R.U.T Nº 79.895.330-3.
2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiese recurso de apelación dentro del plazo legal.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.