Fallo Segunda Instancia N° 362, de 03.07.2008

RECLAMO N° 543, DE 25.09.2007,
ADUANA DE LOS ANDES.              
DENUNCIA N° 79893,  DE 26.07.2007.
DUS N 1652131-0,  DE 11.11.2005.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 10, DE 03.01.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 08.01.2008.

VISTOS:

 

 Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 148, de fecha 23.01.2008, del Juez  Administrador de Aduana de Los Andes.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  N° C  0010,  DE 03  ENERO 2008

 

 

VISTOS:                                           

 

El Reclamo de Aforo 543 de 25/09/2007, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr.  BRUNO PERINETTI ZELAYA, en representación de la empresa GARDEN HOUSE S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita dejar sin efecto Denuncia N° 79.893, de 26/07/07, emitida conforme Artord. 174, por cambio de clasificación arancelaria.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,    por    Documento Único de Salida (Exportación Normal) N° 1652131-0, de fecha 11/11/2005, que rola a fojas uno a tres (fs. 1 a 3), se exportó a ARGENTINA, la mercancía que se indica a continuación, clasificada en las partidas arancelarias del Sistema Armonizado que se señalan:

 

IT N° 1 al 10 Diversos Suplementos Diet alimenticios, GARDEN HOUSE, pda. 2106.9090

IT N° 11 Vitamina E, GARDEN HOUSE, en cápsulas, para consumo humano, pda.2936.2800

IT N° 12 Tapas, GARDEN HOUSE, de plástico, pda. 3923.5010.

IT N° 13 Frascos, GARDEN HOUSE, de plástico, pda. 3923.3030.

 

Que, la Denuncia N° 79.893, de fecha 26/07/07, a fojas seis (fjs. 6), fue producto de revisión documental a posteriori al mencionado Documento Único de Salida, etapa en que el fiscalizador designado emitió la señalada denuncia, cuya descripción es la que sigue:

"Se aplica infracción Artord, 174, por error en la clasificación arancelaria detectado en revisión documental a posteriori en el ítem N° 11 de la declaración relacionado con la importación de VITAMINA E, marca GARDEN HOUSE, 400x30 cápsulas, para consumo humano, la cual corresponde ser clasificada correctamente, conforme a las Notas de Capítulo en el ítem respectivo 3004.5010 del arancel aduanero.  No existen derechos dejados de percibir.  FOB US$ 11.835,94".

Que, el reclamante argumenta su presentación aduciendo.

 

1. Que, al parecer el fiscalizador tiene una confusión entre lo que es un medicamento y un suplemento alimentario y procede a definir ambos términos "suplementos alimentarios son aquellos productos elaborados o preparados especialmente para suplementar la dieta con fines saludables y contribuir a mantener o proteger estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez.  Su composición podrá corresponder a un nutriente, mezcla de nutrientes y otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, incluyendo compuestos tales como vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética o sus fracciones. Se podrán expender en diferentes formas de liberación convencional, tales como polvos, líquidos, granulados, grageas, comprimidos tabletas, cápsulas u otras propias de medicamentos" (Art. 534 Mod.  Reglamento Sanitario). "Medicamento: Sustancia o preparado que se administra con fines terapéuticos".

 

Que, al existir controversia entre las partes, se emite Resolución Causa Prueba, fijando como puntos de prueba "Acredítese en este expediente mediante antecedentes que permitan determinar que la mercancía amparada en el ítem N° 11 del documento único de Salida 1652131-0, de 21/10/2005, clasifique en el código arancelario 2936.2800 del arancel armonizado"

 

Que, con fecha 05/12/2007, el recurrente da respuesta a Causa Prueba, sin aportar nuevos antecedentes, que permitan mantener la partida arancelaria indicada en el Documento Único de Salida.

 

Que, el fiscalizador en su Informe fundamenta la formulación de la Denuncia en lo siguiente:

 

La nota 2 de la Sección VI del arancel aduanero, establece que, "Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que por su presentación en forma o dosis    o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las pdas. 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclaura”.

 

En las Notas Explicativas N° 2 del apartado D) "Exclusión del Cáp. 29 de determinados compuestos orgánicos sin mezclar”, de las Consideraciones Generales del Capítulo 29, se explicita que "Determinados productos orgánicos sin mezclar aunque queden comprendidos normalmente en el Cáp. 29, pueden estar excluidos cuando se presenten en formas o acondicionamientos especiales o cuando se han sometido a determinados tratamientos que dejan su constitución química sin modificar”.

La Nota N° 3 del Capítulo 30, la cual, establece que en las pdas. 3003, 3004 se consideran, letra a) productos sin mezclar; ... 2) todos los productos de los Capítulos 28 ó 29.

 

Que, el cambio de clasificación arancelaria se ajusta a la normativa vigente, encontrándose sustentado por las Notas explicativas del Sistema Armonizado redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, las que constituyen la interpretación oficial del arancel Aduanero Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, se estima procedente mantener la Denuncia N° 79.893, de fecha 26/07/2007.

 

Que, en mérito a las consideraciones señaladas anteriormente y no existiendo jurisprudencia sobre la materia controvertida, se estima procedente en esta Primera Instancia, no acceder a lo solicitado por el señor Despachador, sin embargo, resulta procedente elevar estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduana, si no se apelare.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 117° de la Ordenanza de Aduana, lo dispuesto en Resolución N° 4543/03 DNA, y el artículo 17° DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

  

 

1. NO HA LUGAR a lo solicitado por el despachador señor BRUNO PERINETTI ZELAYA.

 

2. MANTENGASE, la Denuncia N° 79.893, de fecha 26/07/07.

 

3. ELEVENSE, estos autos en consulta al señor Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

4. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.

 

5. REMITASE copia a Secretaría Departamento Técnicas Aduaneras, Mesa de Reclamos y al Agente de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.