Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 367, de 21.07.06

RECLAMO JUICIO ROL 384, DE 19.10.2005.

ADUANA LOS ANDES.

CARGOS Nºs. 920.470 y 920.477, de 30.09 2005.

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs 3630093684-3, de 19.08.2003 y 3630094214-2, de 26.08.2003.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39, DE 13.01.2006.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 19.01.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº C-227, de 10.03.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en el presente caso, el interesado no impugna la clasificación arancelaria determinada en los cargos involucrados, por el contrario, reconoce el correcto proceder del fiscalizador que los formuló y requiere la emisión de los Giros correspondientes para pagar la diferencia adeudada.

 

Que, lo que solicita es se considere este antecedente como válido al momento de fijar la multa.

 

Que, no procede aceptar a trámite acorde Artord. 117° los reclamos a las multas dispuestas por concepto de infracción al Art. 174º de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto éstos deben gestionarse según  Art. 187º de la referida normativa.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.- No corresponde otorgar formalidad de reclamación gestionada en conformidad al Artord. 117 a los reclamos originados en la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras, ya que constituyen instancias diferentes. En este caso se debe substanciar el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA 39, DE 13 ENERO 2006

 

 

VISTOS:                                       

 

El Reclamo de Aforo N° 384 de fecha 19.10.2005, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr.  Claudio Pollmann, en representación de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la emisión del F-09 por los Cargos N°s. 920.470 y 920.477 de fecha 30.09.2005, que rola a fojas cuatro y catorce (fs. 4 y 14).

 

Que, por Declaraciones de Importación Contado Normal N° 3630094214-2 (items 5) de fecha 26.08.2003 que rola a fojas seis, (6) y N° 3630093684-3 (items 7) de fecha 19.08.2003, que rola a fojas dieciséis ( fs.16), se efectuó una importación de Galletas; Arcor; Turrón Oblea; acondicionados en cajas de 24x140 gramos, procedente de Argentina, clasificada en la posición Armonizada 1905.3100, posición Arancelaria Mercosur 1905.30.00 al amparo del Acuerdo Comercial 5.01 sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

 

Que, en la etapa de revisión documental efectuada en Fiscalización a Posteriori , se han formulado los Cargos N° 920.470 de fecha 30.09.2005 y N° 920.477 de fecha 30.09.2005, que indican:

"Error en clasificación arancelaria de mercancía.  En DIN se declara la mercancía como Galletas Arcor Turrón Oblea, clasificadas en posición armonizada 1905.3100 Galletas Dulces y a nivel de partida Naladisa en partida 1905.30.00 Galletas dulces con 0% advalorem Mercosur acogida a Protocolos 33 con Argentina- Acuerdo 5.01 solo para galletas dulces como se consigna en el Arancel Consolidado Importaciones Chile-Mercosur y el Protocolo 33.

Que, la misma empresa Arcor indica a los productos como OBLEAS dentro de sus productos elaborados.

 

Que, el despachador de Aduana para mercancías idénticas, clasifica a las mercancías, a nivel armonizado para distintas DIN, en ciertas oportunidades en posición 1905.3100 Galleta Dulce y en otras oportunidades en la posición 1905.3200 Obleas, lo que refleja que no hay congruencia en esta operación.

 

Considerando que las Notas Explicativas del Arancel de la partida 1905 en su letra a) numeral 9 consigna que se entiende por Barquillos y OBLEAS, incluso rellenos.  Que se asimilan a los Waffles, galletas constituidas por un mínimo de dos capas de oblea rellenas con una masa que le confiere un gusto especial.  Que, el diccionario de la Real Academia Española define OBLEA en su N° 8 como una galleta pequeña, alargada y rellena de crema u otro dulce hecha con una masa delgada y crocante.

 

Que, los Criterios de Clasificación en la Nomenclatura del SA., adoptados por la OMA., para un producto similar, OBLEA RECUBIERTA DE CHOCOLATE en forma de barra de 9 cm. de largo, 1,8 cm. de ancho y 0,8 cm. de espesor, que consiste en una OBLEA (de aproximadamente 5 a 6 mm. de espesor)

Cocida al horno y recubierta de chocolate con leche, la clasifica en fa partida 1905.32, OBLEAS

Por lo anteriormente indicado, a nivel de partida armonizada la clasificación es correcta, pero a nivel de Naladisa que le corresponde la partida 1905.9090, Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao.  Los Demás, con advalorem de 2,80% Mercosur.

 

Que, el Reclamante impugna el Cargo indicando que:

 

a) Que, lo señalado por el Sr.  Fiscalizador es correcto, toda vez que revisados los antecedentes se puede concluir que efectivamente existió una interpretación respecto de las galletas dulces por parte del departamento técnico de nuestra Agencia, que toda la documentación de origen incluido el certificado de Mercosur, corroboraba la interpretación a la partida Naladisa señalada.

b)  Más aún se tiene la convicción que el personal tenía el miso criterio, que esto demuestra la buena fe con que se actuó en la confección de estos despachos, no tratando de ningún caso menoscabar los intereses fiscales, ni la tributación de Derechos de Aduana e IVA que implican las diferencias no canceladas por el cambio de partida Naladisa, que aunque mínima ésta debe ser regularizada, por lo que en base a este reclamo, por lo cual se necesita la emisión del Giro correspondiente, para la cancelación de las diferencias.

 

Que, conforme a lo anterior no existe controversia entre las partes, de acuerdo a lo indicado por el Sr.  Agente de Aduana hubo una mala interpretación a la partida Naladisa al confeccionar el despacho, por lo cual no es necesario fijar punto de prueba.

 

Que, el Fiscalizador emisor de los Cargos indicó erróneamente el porcentaje de advalorem, correspondiente al año de aceptación de las DI. N° 3630094214-2 (ítem 5) de fecha 26.08.2003 y N° 3630093684-3 (ítem 7) de fecha 19.08.2003, el porcentaje correcto es 7% advalorem, sujeta a una preferencia de 70% con un advalorem de 2,10%, para lo cual procede la modificación de los Cargos N°s. 920.470 de fecha 30.09.2005 y 920.477 de fecha 30.09.2005.

 

Que, en mérito a lo dispuesto en puntos anteriores, conforme a los argumentos vertidos la correcta clasificación Naladisa de la mercancía internada al país al amparo de Declaración de Importación citada corresponde a la 1905.30.90, la que se encuentra afecta a un advalorem a nivel Chile-Mercosur de 2,10%.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Administración estima procedente confirmar los Cargos N°s. 920.470 de fecha 30.09.2005 y 920.477 de fecha 30.09.2005, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 177° de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17° del DFL.  N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CONFIRMESE los Cargos N° 920.470 de fecha 30.09.2005 y N° 920.477 de fecha 30.09.2005, emitidos por esta Administración en contra de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

 

2. CLASIFIOUENSE las mercancías denominadas "Galletas; Arcor; Turrón Oblea" en la posición Armonizada 1806.9090 y Naladisa 1806.30.90, afectas a una preferencia porcentual de un 70% vigente a la fecha de suscripción de los documentos involucrados.

 

3. RELIQUIDENSE los Cargos anteriormente indicados, en cuanto al porcentaje de Ad-valorem a aplicar:

 

DONDE DICE                                                                 DEBE DECIR

1.80%                                                                            2,10%           

 

4. CONFIRMESE,  las Denuncias N°s  70078 de fecha  29.09.2005 y 70071 de fecha 29.09.2005.

 

5. ELEVENSE los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

6. NOTIFIQUE SE al reclamante de conformidad a la Resolución N°  814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.