Fallo Segunda Instancia N° 37, de 06.02.2007
RECLAMO JUICIO ROL 19, DE 28.01.2003.
ADUANA LOS ANDES.
CARGO Nº 920.588, de 11.11.2002.
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O 13.05.1988,
APROBACIÓN Nº. 345.558-5, de 15.11.1999.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-92, DE 10.03.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 18.03.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-583, de 02.06.2005 del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Oficio N° 20.941, de 20.11.2006 del Sr. Jefe Departamento Administración de Sistemas, Subdirección de Informática, D.N.A.
CONSIDERANDO:
Que, como medida para mejor resolver, mediante Resolución corriente a fs. cuatrocientos veintinueve (fs. 429), se requirió la remisión, por parte de
Que, efectuada la comparación entre el saldo proporcionado por dicha Subdirección, fs. cuatrocientos treinta y cuatro y cuatrocientos treinta y cinco (fs. 434 y 435), y las unidades asignadas y liquidadas por el recurrente a fs. doscientos catorce y doscientos sesenta y ocho (fs. 214 y 268), se puede constatar la procedencia del otorgamiento del reintegro requerido, exceptuando aquel referido a
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de
SE RESUELVE:
Confírmase Fallo de Primera Instancia, en el entendido que el numeral 1 de la parte resolutiva sólo ratifica la procedencia de formulación del cargo impugnado y con el solo alcance que, tanto la modificación como la reliquidación de la solicitud de Reintegro N° 345.558-5, de 15.11.1999, prevista en los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva, debe excluir
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-92, DE 10 MARZO 2005
VISTOS:
El proceso de Reclamo Nº 019 de 28.01.2003, renovado con fecha 17.03.2003;
CONSIDERANDO:
Que, por
Que, la operación fue fiscalizada de conformidad con lo dispuesto en el Nº 13.1 de
Que, el Abogado Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna el Cargo argumentando que la no correspondencia se determinó en base a una comparación evidentemente errónea, por cuanto se relaciona el rango VIN descrito en la factura de importación, con el VIN asignado a los vehículos que se exportan y que, en contrario, la vinculación entre un conjunto CKD y un vehículo exportado es exacta desde el punto de vista del modelo, siendo procedente en consecuencia acceder al beneficio objetado.
Que, respecto a estos puntos, la apreciación del recurrente es errónea, en base a:
a) El conjunto CKD, tal como lo señala el recurrente, solo puede utilizarse para la armaduría de un vehículo cuyo modelo ha sido designado por el fabricante proveedor, y en su facturación establece claramente lo anterior (modelo).
b) Cada envío facturado por el proveedor es identificado además por un número de lote, este número de lote será único, no habrá ni dos envíos con un mismo número de lote ni dos facturas en las mismas condiciones. Este "Lote" es respetado por el armador / ensamblador en Chile e identifica a la producción de las 24 unidades que ampara. Dado lo anterior, puede asociarse la producción local con su respectivo envío del proveedor, en base a este número.
c) De la misma forma, siendo la materia fundamental que nos ocupa, el fabricante proveedor identifica estos CKD, por cada lote, con un número serial alfanumérico de 17 caracteres, que tal como expone el recurrente, es inteligible o puede ser "leído". De esta serial, los 11 primeros dígitos se deben leer o interpretar de acuerdo a la nomenclatura que correctamente ha expuesto el recurrente, sin embargo, los últimos 6 no son leíbles y corresponden a un número de serial de seis dígitos correlativos, y su inicio y término abarcan las 24 unidades que componen el lote.
Ejemplo: Factura Peugeot Francia Nº 00620635, Lote 2602, Modelo 206, Serial Nº VF32AKFXW40-309973a 309996.
d) Iniciado el proceso de producción de cada lote, se asigna a cada vehículo un Número de VIN compuesto de 17 caracteres, de los cuales los 11 primeros dígitos son inteligibles de la misma forma ya expresada, los últimos 6 (dígitos del 12 al 17) son una serial numérica que ha sido designada por el fabricante proveedor de los CKD para ese lote.
e) En conclusión, por cada lote de CKD importado sólo pueden producirse 24 unidades de vehículos automóviles del modelo correspondiente y no otro, y los 6 últimos dígitos del VIN asignado y estampado en dichos vehículos deberán corresponder exactamente a los designados por el fabricante, cuya constancia se encuentra en la factura del proveedor y lote.
En el ejemplo señalado en letra c) anterior, documentalmente puede establecerse de forma concreta y cierta, lo siguiente:
FACTURA DEL PROVEEDOR Nº 620365
LOTE Nº 2602
MODELO 206
SERIAL CKD Nº' VF32akfw40-
FACTURA DEL EXPORTADOR Nº 1848
MODELO 206 XR
VIN Nº 8G12AKFW 8 Y C 309996
El vehículo exportado por Factura Nº 1848 VIN 8g12AKFW 8 Y C 309996 corresponde sin lugar a dudas a un vehículo automóvil armado /ensamblado a partir de un CKD importado en el Lote Nº 2602 de
f) Por último, el procedimiento de identificación fue observado en terreno con ocasión de una Fiscalización anterior contenida en Informe Nº 87/13.06.00 y 54/2002 emitido por funcionarios del Depto. de Fiscalización de Aduana de Los Andes, antecedentes que sirvieron de base para la formulación del Cargo Nº 920.151/01, en esa oportunidad, cuestión que fue fallada en Segunda Instancia por Resolución Nº 153 de 12.03.01 por el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, fallo que estableció, entre otras cosas, la correspondencia que debe existir entre el insumo importado y su incorporación en el producto final exportado.
Que, por lo expresado anteriormente, queda en evidencia entonces, que el recurrente no ha podido desvirtuar e invalidar la certeza de las conclusiones vertidas en
Que, respecto de las partes o componentes del conjunto CKD que contengan la serie VIN, en Hoja 2 del Cargo, que rola a fojas 14 del reclamo, se indica en forma detallada los documentos de importación y exportación que interviene en la operación materia de este reclamo, señalándose en forma clara y separada, los Nos. de Serie, tanto de aquellos que resultaron coincidentes con la importación como de aquellos que no se pudo comprobar su coincidencia con los documentos de importación.
Que, en relación a la información contenida en los documentos de importación, si bien es cierto las Declaraciones de Importación no señalan Nº de Vin, este número se registra en
Que, conforme lo anterior, queda comprobado que ambos documentos de destinación, Importación y Exportación, contienen información suficiente que permite comparar y verificar coincidencia entre los insumos importados (CKD incompletos) y el producto exportado (vehículo).
Que, respecto a este mismo punto, se puede agregar, que la normativa no señala que deban existir coincidencias, sino que señala claramente la finalidad que deben tener los insumos al momento de ser incorporados a un bien final, como en este caso, que al momento de presentar
Que, en efecto,
Que, respecto a lo señalado por el recurrente en cuanto a la exacta correspondencia entre un CKD y un automóvil en razón al modelo, debe considerarse:
- El numeral 1.1 de
- Pretender dar por cumplido el requisito anterior bajo el simple argumento de que se trata de un mismo modelo no resiste mayor análisis, en el caso en cuestión los insumos (Conjuntos CKD) son perfectamente identificables, como ya se describió en el Nº 4 anterior, datos fundamentales son Nº de Lote, Modelo y el Número de Serial, con ellos podemos verificar el proceso productivo (armado / ensamblado ) de cada uno de los conjuntos CKD importados, los controles internos del beneficiario también permiten esta identificación, la que en definitiva es la que se solicita cumpla el Numeral 1 de la citada Resolución, para efectos de acceder al beneficio de reintegro.
Que, de esta forma se puede comprobar que todos los insumos importados, independiente de la naturaleza de ellos, deben cumplir con las exigencias y regulaciones establecidas en
Que, la operación de Reintegro fue objetada en base a la correspondencia que deben guardar los insumos nacionalizados con el bien final exportado, existiendo discrepancias entre los insumos importados y los bienes finales exportados, ya que sus Números de Identificación, en los documentos de importación, discrepan total o parcialmente con los Números de Identificación de los documentos de exportación, siendo estos últimos por los cuales se solicita el beneficio de Reintegro contemplado en
Que, se puede señalar que la validez y certeza de las conclusiones de
- Cada lote conjunto CKD importado sólo puede dar origen a unidades de automóvil del modelo correspondiente y su identificación VIN deberá obligatoriamente respetar la serial otorgada por Peugeot Francia entre los dígitos 12 al 17.
- Las Solicitudes de Reintegro fueron objetadas en la fiscalización por cuanto el beneficiario obvió su propio proceso de armado y control, relacionando unidades finales de distintos lotes con una Declaración de Importación de un lote específico, situación que no cumple con la norma reglamentaria vigente.
Que, en la renovación del presente juicio de reclamo, no se aportaron nuevos antecedentes, tal como lo señala el recurrente, ya que de una u otra forma han sido expuestos en los procesos ya finiquitados y fallados en segunda instancia.
Que, no obstante lo anterior, considerando el primer otrosí de la renovación del reclamo se cumple con los requisitos existentes en el Numeral 15.2 de
Que, por todo lo anteriormente expuesto, se puede comprobar que todos los insumos importados, independiente de la naturaleza de ellos, deben cumplir con las exigencias y regulaciones establecidas en
Que, considerando que los antecedentes aportados en la etapa de renovación a
Que, por Resolución de fecha 24.06.2003, emitida por el Juez Director Nacional, que rola a fojas 185, declara la nulidad de todo lo obrado a partir de fojas 1023 del primitivo Reclamo Nº 456/02.
Que, por Resolución de fecha 08.08.2003 que rola a fojas 188, se anula todo lo obrado a partir de fojas 1023 y retrotrae el estado de tramitación del expediente al de evacuar Informe de Fiscalizador.
Que, por Resolución Nº 514 de 20.04.2004, que rola a fojas 326, se resuelve desacumular el Reclamo Nº 019/03 del Reclamo Nº 456/02 para ser resuelto en forma independiente.
Que, mediante Resolución de fecha 08.01.2004, que rola a fojas 199 se fija Causa Prueba, fijándose como punto de prueba, acreditar la correspondencia entre los insumos importados (CKD Incompletos) y los bienes finales exportados (automóviles), mediante la presentación de Declaraciones Aduaneras de Importación y Exportación, acompañando documentos de base, como Facturas, DI., DE., Lista de Empaque y otros que guarden total coincidencia en cuanto a:
IMPORTACIÓN Nº.......... CKD - MODELO LOTE SERIE/ VIN - FACTURA
EXPORTACIÓN Nº.......... CKD - MODELO LOTE SERIE/ VIN - FACTURA
Que, con fecha 15.01.2004, mediante Reg. Nº 26, que rola a fojas 202, se da respuesta a
Que, en este caso, según el reclamante, se consignó
Que, por lo anotado y con el fin de regularizar esta situación, a
Que, en conformidad a lo anterior, es posible concluir documentalmente que los insumos importados -- Conjuntos CKD incompletos - fueron incorporados a los bienes finales, automóviles exportados mediante destinaciones aduaneras cuyas copias rolan a fojas 215, 218, 221, 224 y 227.
Que, debe existir correspondencia entre el insumo importado y su incorporación a un producto final el que posteriormente es exportado, condicionante del beneficio de reintegro Ley 18.708.
Que, en el presente caso, en
Que, considerando el primer otrosí de la renovación del reclamo se cumple con los requisitos existentes en el Numeral 15.2 de
Que, aún cuando se considera plenamente procedente que la totalidad de los insumos incorporados en los productos exportados se acojan al reintegro Ley 18708/88, se ha verificado que, la errónea asignación del documento de importación que corresponde al conjunto CKD incorporado al vehículo exportado, ha implicado el otorgamiento de un mayor reintegro como consecuencia de las diferencias de precio unitario existente entre los CKD importados por DI. 155-9 de 27.05.99 y los importados por DI. Nº 177-K de 04.06.99 y 241-5 de 23.06.99, circunstancia que amerita una reliquidación del reintegro a percibir.
Que, por lo anterior, al determinarse que existe otorgamiento de un mayor reintegro, diferencia que debe ser restituida en arcas fiscales, procede emitir Resolución de Fallo en Primera Instancia, confirmando el Cargo Nº 920.588 de fecha 11.11.02 elevando estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, por tratarse de una renovación de reclamo a Resolución de Única Instancia Nº 236 emitida con fecha 05.03.2003.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores y lo establecido en el Art. 116º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMASE el Cargo Nº 920.588 de fecha 11.11.02, formulado a la empresa AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., sólo en el sentido de proceder la formulación del cargo por existir derechos dejados de percibir, producto de las diferencias de precios unitarios, al asignarse en forma errónea los documentos de importación.
2. MODIFIQUESE
3. RELIQUIDESE Solicitud de Reintegro Nº 345.558-5 de 15.11.99, en lo que se refiere a monto de reintegro a percibir en exceso acorde lo señalado en considerando de la presente resolución.
4. MODIFIQUESE el Cargo Nº 920.588 de 11.11.02 considerando la reliquidación que debe efectuarse, por reintegro mal percibido.
5. EMITASE denuncia por infracción al Artord. 175 letra ñ).
6. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
7. NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE.