Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 372, de 18.10.2007

RECLAMO Nº 92, DE 07.02.2007,

ADUANA LOS ANDES.

D.A.P.I. Nº 3160125462-2, DE 27.01.2007.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 827, DE 14.06.2007.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 23.06.2007.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 665, de 01.08.2007, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, efectivamente, el recurrente no aportó informe técnico de organismo externo ni cartilla o certificado del proveedor extranjero solicitados en la resolución que recibió la causa a prueba con la finalidad de verificar composición del producto, ni interpuso apelación al fallo de Primera Instancia.  

 

Que, la ausencia de los documentos antes citados no permite determinar la naturaleza ni la clasificación arancelaria de la mercancía en controversia.

 

Que, en el numeral 1 de la Resolución Nº 827, de 14.06.2007, por la cual se fallo en Primera Instancia el presente recurso, se observa que se indica “por el Agente de Aduanas don MANUEL MELLARD AGRO EXPORTADORA E IMPORTADORA LTDA.”, debiendo haberse indicado “por el Agente de Aduanas don Manuel Mellard, en representación de la empresa Agro Exportadora e Importadora Ltda.” 

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia con la salvedad que el Agente de Aduanas, Sr. Manuel Mellard, actúa en representación de la empresa Agro Exportadora e Importadora Ltda.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-827, DE 14 JUNIO 2007

 

VISTOS:

El Reclamo de Aforo Nº 092 de 07.02.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Manuel Mellard Gómez, en representación de la empresa AGRO EXPORTADORA E. IMPORTADORA LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la modificación de clasificación arancelaria.

 

 

CONSIDERANDO:

Que, por Declaración Almacén Particular Importación Nº 3160125462-2 de fecha 27.01.2007 que rola a fojas uno (fs. 1), se importó en la cantidad de 300.000,0000 Kilos netos de Expeller de Soya; BIOCOM-F; en pallets; para uso alimentación de animales, originaria de Argentina, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 2304.0030.

 

Que, el reclamante fundamenta su presentación señalando:

 

1.-Que, se declaró erróneamente en la D.A.P.I. 3160125462-2 de fecha 27.01.2007, que el representado solicitó a 300.000,0000 Kilos Netos de Expeller de Soya; en pellets, para uso en alimentación de animales”, y clasificada en la partida 2304.0030.

 

2.-Que, la posición 2304 comprende las tortas y demás residuos sólidos resultantes de la extracción por prensado, disolventes o centrifugación, del aceite contenido en las semillas de soya. Entre las formas de presentación de estas mercancías se incluye el pellet.

 

3.-Que, en una revisión rigurosa de los antecedentes base citados en la letra a), se llega a la conclusión de que este producto es mucho mas que un residuo sólido de la extracción del aceite de soya, ya que tal como se consigna en la letra b), la factura comercial y el certificado de origen, describen la mercancía como:

“Suplemento alimenticio concentrado proteico mineral”.

 

4.-Que, el suplemento alimenticio para animales está descrito en las notas explicativas de la partida 2309, apartado II, letra A, númeral 2.

 

5.-Que, los elementos nutritivos ricos en sustancias proteicas o minerales, llamados de construcción. A diferencia de los precedentes estos elementos no los quema el organismo animal, sino que intervienen en la formación de tejidos y de los diferentes productos animales (leche, huevos, etc).Están constituidos esencialmente por materias proteicas o por materias minerales. Se pueden citar como ejemplo de materias ricas en sustancias proteicas utilizadas con este fin, las semillas de leguminosas, las heces de  cervecería, las tortas de la extracción del aceite y los subproductos lácteos.

  

6.-Que, respecto de las materias minerales, sirven principalmente para la formación de la osamenta del animal y en lo que concierne a las aves, de la cáscara (cascarón) de los huevos. Las principalmente utilizadas contienen calcio, fósforo, cloro, sodio, potasio, hierro, yodo, etc.

 

7.-Que, la hoja técnica de este producto permite establecer que es un suplemento alimenticio que contiene proteínas (residuos de soya), carbonato de calcio, cloruro de sodio fósforo. Ingredientes citados  en las notas explicativas transcritas en el párrafo anterior. En este caso puntual este suplemento alimenticio ésta destinado a la alimentación de aves de corral (pollitos de gallina).

 

8.-Finalmente atendida su descripción este suplemente alimenticio queda comprendido en el item 2309.9090.

 

Que, los documentos de base Factura Comercial Nº 00-50-00000025 de 22.01.2007 que rola a fojas tres (fjs 3), conocimiento de embarque Nº 055 Drangus07 de 26.01.2007 que rola a fojas dos (2) y Certificado de Origen Nº0236 de la Conferencia Argentina de la Mediana Empresa, declaran como mercancía “Suplemento Alimenticio Concentrado Proteico-Mineral”

 

Que, esta mercancía no fue sometida a Aforo Documental ni físico por lo cual no hubo Extracción de Muestras.

 

Que, teniendo en consideración la glosa de las partidas señaladas en el arancel, pda. 2304 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets, pda. 2309 preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.

 

Que, al existir controversias entre las partes se hace necesario fijar los puntos de Prueba en:

“Informe Técnico del Organismo Externo, certificando composición del producto importado al amparo de DAPI Nº 3160125462-2 de 27.01.2007

“Certificado del Proveedor Extranjero que certifique la composición y naturaleza del producto exportado en controversia, correspondiente al amparo de DAPI Nº 3160125462-2 de 27.01.2007”.

 

Que, vencido el plazo no se presento respuesta a Causa Prueba, tal como se certifica a fojas diecisiete (fjs. 17)

 

Que, teniendo en consideración la glosa de las partidas  señaladas en el arancel pda. 2304 “Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya) incluso molidos o en pellets”, y la pda. 2309 “preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, y analizados solamente los antecedentes de base del despacho, existiera primeramente un error de clasificación, pero al no existir una extracción de muestras, ni una Certificación del proveedor que indique la composición del producto, no se puede determinar si se trata de un Suplemento Alimenticio Concentrado Proteico-Mineral, al cual le correspondería clasificarlo en la partida 2309.9090.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores esta Administración estima procedente en esta Primera Instancia, no acceder al cambio de clasificación aplicada a la Declaración de Ingreso Almacén Particular de Importación Nº 3160125462-2 de fecha 27.01.2007, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores Of. Ord. Nº4179/04.12.97 Contraloría General de la República,  DFL. N° 329/79, Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-NO HA LUGAR, al cambio de clasificación, a mercancías indicadas en D.A.PI Nº 3160125462-2 de fecha 27.01.2007, suscrita por el Agente de Aduanas Don Manuel MELLARD AGRO EXPORTADORA E IMPORTADORA LTDA.

 

2.-ELEVENSE los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE