Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 373, de 21.07.06
RECLAMO JUICIO ROL 36, DE 10.06.2004.
ADUANA IQUIQUE
CARGO N° 80, de 23.03.2004.
FACTURA DE TRASPASO N° 27.300, DE 02.03.2004.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1.492, DE 21.07.2004.
FECHA NOTIFICACIÓN: 21.07.2004.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficios Ord. N° 1.634, de 02.08.2004, C-022, de 21.10.2004 y C-083, de 28.04.2006; Fax N° 354, de 19.11.2004, deI Sr. Juez Director Regional Aduana I Región Tarapacá; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 13, de 02.01.2004 y 80, de 12.02.2004.
CONSIDERANDO:
Que en recurso de apelación interpuesto, fs. treinta y dos a treinta y cinco (fs.
Que, situaciones similares fueron resueltas mediante Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 13, de 02.01.2004 y 80, de 12.02.2004.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Confírmase Fallo de Primera Instancia.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 1492, DE 21 JULIO 2004
VISTOS:
El Reclamo rol N° 36 de fecha 10.06.2004 que rola a fojas uno (1) y siguientes interpuesto por la Sra. Scarlett Muñoz V. en representación de ROCA Y MAR IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 80 de fecha 23.03.2004, emitido en esta Dirección Regional por los derechos dejados de percibir por mercancías faltantes en la Factura de Traspaso Nº 27300 de fecha 02.03.2004.
El informe Nº 87 de fecha 25.06.2004 que rola a fojas diecisiete (17) y dieciocho (18) de la fiscalizadora Sra. Carmen Castillo M.
La resolución llamando la Causa a Prueba que rola a fojas veintidós (22).
CONSIDERANDO:
Que, esta Aduana formuló el cargo citado en los vistos, por derechos dejados de percibir en Factura de Traspaso, que se detalla, de conformidad al resultado de la fiscalización efectuada por el Servicio al usuario de Zona Franca Roca y Mar Import. Export. Ltda., de conformidad a los planes de fiscalización e instrucciones impartidas en el Departamento de Supervisión y Control Resol. Exenta Nº 0167/2004.
Que, el día de la fiscalización se practicó, de acuerdo con técnicas de auditoria, un corte documental e inventario físico que arrojó los faltantes denunciados.
Que, mediante Ord. Nº 389 de fecha 19.03.2004 el fiscalizador Sr. Pedro Pereira Díaz, del Depto. de Supervisión y Control informa sobre faltante de mercancía en inventario del Sr. usuario de Zona Franca Roca y Mar Import. Export. Ltda. en factura de Traspaso Nº 27300 de fecha 02.03.2004 y que rola de fojas diecinueve (19) a veintiuno (21).
Que, consta en acta de fiscalización suscrita ante el dueño de la empresa, que efectivamente el día de la fiscalización por parte de Aduanas se detectaron los faltantes denunciados y que éstas no se encontraban depositadas en sus instalaciones.
Que, los derechos e impuestos dejados de percibir ascienden a US$ 33.410.98.
Que, el reclamante, de fojas uno (1) a cuatro (4) argumenta que la formulación y notificación del cargo resulta un acto arbitrario e ilegal por cuanto priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de su representada consagrados en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º y Nº 24 de la Constitución Política de la República.
Que, su representada se ha visto privada de la garantía constitucional, ya que funcionarios del Servicio de Aduanas han conformado en forma ilegal y arbitraria una comisión especial que se ha atribuido facultades privativas del Ministerio Público, (quien tiene la facultad exclusiva de investigar la comisión de cualquier ilícito), y de los Tribunales Competentes, ( quienes son los únicos autorizados por la Constitución y la Ley para juzgar estableciendo responsabilidades penales y civiles que emanen de un delito), para luego de revisar los inventarios de su representada, juzgarla y presumir su culpabilidad en un supuesto delito de contrabando.
Que, al formularse el cargo se ha infringido abiertamente los artículos 6º y 7º de nuestra Carta Magna que establecen lo que se conoce como Estado de Derecho, es así, como las normas legales citadas en el cargo no confieren al Servicio de Aduanas ni a los recurridos la facultad que pretenden, ya que ni el decreto Ley 341/77, Resolución 74/84, ni artículo 168º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas establecen de manera alguna la facultad de formular cargos por derechos dejados de percibir sin que previamente se haya establecido en un juicio oral y por resolución firme y ejecutoriada la culpabilidad de su representada en el delito de contrabando que se le imputa, y muy por el contrario, sólo se confiere al Servicio de Aduanas la facultad de fiscalizar el ingreso y salida de mercancías desde y hacia Zona Franca, pero nunca se le ha otorgado en forma expresa la facultad de formular cargos como lo requiere cualquier actuación de un organismo público.
Que, continua en su reclamación exponiendo que, el cargo formulado no tiene sustento legal y que fue dictado por una comisión especial que ha prejuzgado un delito de contrabando cuya existencia debe investigarse por el Ministerio Público y juzgarse por el Tribunal Competente, y no estando expresamente facultados para ello no pueden formular cargos administrativamente mientras no se demuestre que efectivamente el faltante de mercancías corresponde a un delito, imputable a su representada, sobre todo tomando en consideración que al parecer ni siquiera se ha presentado denuncia ante el ministerio público por el supuesto delito de contrabando por parte del Servicio de Aduanas.
Que, de conformidad a lo anterior solicita tener por formulado el reclamo en contra del cargo Nº 80 de fecha 23.03.2004, declararlo admisible, iniciar la tramitación, pedir informe al funcionario que realizó el aforo o al que ejecutó la actuación, recibir la causa a prueba y en definitiva dejar sin efecto el cargo reclamado, por improcedente, por no existir norma jurídica que faculte al Servicio de Aduanas para formularlos y por constituir una sanción de carácter civil de tipo indemnizatoria que se aplica en forma anticipada, sin haberse establecido fehacientemente en una investigación efectuada por el Ministerio Público ni por el Tribunal Competente que se haya cometido por su representada un verdadero delito de contrabando, y aplicada por una comisión especial sin atribuciones.
Que, a fojas diecisiete (17) rola el informe Nº 87 de fecha 25.06.2004 de la fiscalizadora Sra. Carmen Castillo Moreno quien expone que el cargo Nº 80/2004, fue emitido después de una fiscalización realizada a las instalaciones del usuario ROCA Y MAR IMPORTADORA Y EXPORTADORA LTDA. con fecha 08.03.2004 según consta en acta de fiscalización e inventario adjunta al Informe Nº 389 del 19.03.2004 y en el cual se detalla en forma pormenorizada las irregularidades encontradas en la visita inspectiva llevada a cabo.
Que, las mercancías se encuentran registradas como parte de los inventarios del usuario demostrándose así que ingresaron a Zona Franca pero no se acredita su legal salida de ésta.
Que, basado en el informe Nº 389 del 19.03.2004 y atendiendo a que en el acto de la fiscalización se obtuvo constancia escrita de don Nicomedes Sánchez Lizete C.I. 21.319.957-9 representante de IMPORTADORA N.S.L. LTDA. supuesto comprador de las mercancías del Traspaso Nº 27300/2004 quien certifica no tener en su poder las mercancías como tampoco haber retirado mercancía ni documentos desde la Importadora Roca y Mar.
Que, el fiscalizador en su informe transcribe parte de la reclamación que dice textual
respecto de los argumentos esgrimidos por el recurrente en cuanto a que no existe norma jurídica que faculte al Servicio de Aduanas para formular los cargos y por constituir una sanción de carácter civil y de tipo indemnizatoria que se aplica en forma anticipada, sin haberse establecido fehacientemente en una investigación efectuada por el Ministerio Público ni por el Tribunal Competente que se haya cometido por parte de mi representada un verdadero delito de contrabando, y aplicada por una comisión especial sin atribuciones, cabe señalar que el cargo Nº 80 de fecha 23.03.2004 ha sido formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, en uso de sus facultades legales que le son propias en virtud del ejercicio de la potestad aduanera, aplicables a todos los usuarios de Zona Franca por faltante de mercancías, potestad consagrada en los artículos 56, 91, 93 y 224 de la Ordenanza de Aduanas. A su vez cabe señalar que, la formulación del cargo emana de una infracción concreta que se le atribuye a la recurrente, cual es, la falta en los inventarios de la mercancía ingresada por el sistema de Zona Franca, respecto de la cual no se pagaron los derechos e impuestos correspondientes, lo que se comprobó en la visita de fiscalización efectuada por funcionarios del Departamento de Supervisión y Control de esta Regional en uso de atribuciones legales, donde se constató que físicamente faltaba mercancía, sin haberse acreditado, al momento de la fiscalización, su internación legal al resto del país ni el pago de los derechos e impuestos del caso.
Que, de lo anteriormente expuesto cabe concluir que la formulación del cargo Nº 80/2004 es una actuación independiente de la denuncia penal, la que al encontrarse avalada por un acta de fiscalización pormenorizada, es una acción de fiscalización válida, respaldada jurídicamente.
Que, en el llamado de la Causa a Prueba que rola a fojas veintidós (22) se solicitó:
a) ACREDITESE fundada y fehacientemente que las mercancías objeto del cargo mencionado, al momento de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, no eran parte de los inventarios de la empresa ROCA Y MAR IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA al día 08.03.2004.
b) ACREDITESE fundada y fehacientemente que las mercancías salieron desde Zona Franca, legalmente.
Que, en respuesta al llamado de la Causa a Prueba el reclamante no presentó ningún antecedente que desvirtuara el cargo formulado en su contra.
Que, mediante Ord. Nº 3821 de fecha 06.08.2002 la Asesoría Jurídica de esta Regional se pronuncia respecto de la improcedencia de dejar sin efecto la Formulación de Cargos emitidos por la vía Administrativa, toda vez, que se trata de un procedimiento Contencioso administrativo; careciendo por lo tanto, de facultades para ello.
Que, de conformidad a fallo de la Corte de Apelaciones de Arica de fecha 27.04.2004 sobre cargos a faltantes de inventario en Zofri, es procedente agregar que la formulación de cargos emanan de una infracción concreta que se le atribuye al recurrente, cual es, la falta en los inventarios de la mercancía ingresada por el sistema de Zona Franca, respecto de la cual no se pagaron los derechos e impuestos correspondientes, lo que se comprobó con una visita de fiscalización del Servicio de Aduanas al local del recurrente, en uso de sus atribuciones legales, donde se constató que físicamente faltaba mercadería, sin haberse acreditado, al momento de la fiscalización, su internación legal al resto del país ni el pago de los derechos e impuestos del caso.
Que, esto comprueba que es una actuación independiente de la denuncia penal, y que estando avalada por un acta de fiscalización adecuada, es una acción de fiscalización válida, respaldada jurídicamente.
Que, de conformidad al D.S. Nº 341/77 Art. 8º dispone que las mercancías en Zona Franca pueden ser depositadas por cuenta propia o ajena, lo que supone un almacenamiento por parte del usuario de Zona Franca coincidente con su Stock de Inventario el cual es mantenido por la Sociedad Administradora Zona Franca de Iquique y fiscalizado por el Servicio de Aduanas.
Que, de conformidad Art. 9º y 10º del referido D.S. Nº 341/77 en concordancia con el Art. 10º inc. 4º del D.H. Nº 1.355/76 y Cap. VI Núm. 3 Res. Nº 74/84 DNA es responsabilidad del usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario.
Que, de otra parte ha de considerarse que el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de Zona Franca, es una suerte de depósito que obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser verificadas por la Aduana, a menos que se acredite que ellas han salido de tal régimen de un modo legal, como podría ser una destinación de importación a régimen general o una reexpedición.
Que, debemos estar a lo preceptuado por Informe Legal Nº 9 de fecha 27.03.2003 Sub-Dirección Jurídica de la DNA que en lo medular sustenta los fallos de primera instancia de los reclamos de Aforo Nºs 23 al 56, 58 y 59 todos del 2002 por faltantes de mercancías cigarrillos producto de la fiscalización efectuada por el Servicio de Aduanas en recinto del usuario de zona franca Grandes Tiendas Ltda. el cual prescribe, cito textual.. Esta Asesoría coincide con la parte considerativa y resolutiva del fallo de primera instancia, pues en base a un razonamiento similar al del caso de las reexpediciones, se puede concluir que al no encontrarse las mercancías ni justificarse su faltante, Aduana constata que las mercancías han ingresado al resto del País, por lo que procede que emita cargos por los derechos dejados de percibir. Como en este caso no existe un documento de destinación que establezca una fecha de salida de las mercancías de zona franca, el plazo de prescripción comienza a correr desde que la Aduana constata que no se encuentran en el recinto, desde la única fecha cierta para el Servicio, que es aquella en que constata que las mercancías ya no están en los recintos de zona franca; en consecuencia, la forma de impugnar los cargos, consistirá en acreditar la salida de las mercancías en una fecha cierta ( anterior a tres años desde la formulación del cargo), o su consumo o destrucción al interior del recinto.
Que, además no se encuentra acreditado por el reclamante que estos defectos se hayan producido con documentos aduaneros de salida antes de la mencionada fiscalización, en tal caso debió regularizarlo en la misma fecha de ocurrido la legal salida de la mercancía, conforme a los procedimientos debidamente establecidos en la Resolución Nº 74/84 DNA.
Que, la materia en controversia es la falta de mercancía en los inventarios al momento de la fiscalización, no pudiendo acreditar el usuario su legal salida desde los recintos de Zona Franca hacia el resto del País o bien hacia el extranjero, y no la facultad fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas (POTESTAD ADUANERA).
Que, por lo anteriormente expuesto y no siendo desvirtuados por los recurrentes los hechos motivo de controversia es que cabe concluir que la emisión del cargo por los derechos dejados de percibir en mercancías faltantes del usuario de Zona Franca ROCA Y MAR IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, se encuentran ajustados a la normativa vigente, latamente expuesta en la presente.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Art. 124º de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere los Artículos 15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79 dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:
1.- MANTENGASE, la formulación del Cargo Nº 80 de fecha 23.03.2004, emitido por esta Aduana, a nombre de ROCA Y MAR IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA, RUT. 77.868.490-K.
2.- ELÉVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.
3.- NOTIFIQUESE al reclamante.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.