Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 389, de 21.09.2005

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 041 DE 15.02.2005,

DE ADUANA DE VALPARAISO.

DIN Nº 4220010587-1, DE 30.03.2004.

CARGO Nº 920454 DE 14.12.2004

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 80, DE 03.05.05

FECHA NOTIFICACIÓN: 06.05.05.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes y la Resolución 2.400/85,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que Agente de Aduanas Señor Hernán Soto U., reclama a fs. uno (1), la liquidación en Cargo Nº 920454, de 14.12.2004, a fs. dos (2), como consecuencia de la modificación del valor aduanero de la DIN, realizada por la fiscalizadora, al estimar que existía una mala distribución de los mismos.

Que dicho Cargo, formulado de conformidad al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas (revisión ex-post), dispuso el cambio de partida arancelaria para el producto declarado como: “Preparación alimenticia, Dark Dog, energética para deportista, en latas de 250cc”, de la posición 2106.9090 a la 2202.9040, cuya glosa reza:  “Bebidas de fantasía gasificadas, con azúcar”.

Que, el fundamento para la formulación del Cargo se encuentra en la Resolución de Segunda Instancia Nº 125/2004, recaída en DIN Nº 6770009691-K, de 10.07.2003 que, para idéntico producto, modificó la clasificación arancelaria en el sentido ya señalado.

Que, lo anterior condujo a la aplicación del impuesto adicional de 13%, del artículo 42, literal d), del D.L. 825/74 y sus modificaciones que afecta a: “Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares”, como ocurre en el presente caso.

Que, según expresa el Despachador, estudiado los valores en Memorando adjunto, llega a la conclusión que son los correctos. Adicionalmente, plantea que dicho cambio de partida le permite a su representada acceder al TLC Chile – Comunidad Europea (“la documentación base lo acredita ya que se adjunta Certificado de Origen”), lo que hace variar la base tributaria para la aplicación del impuesto adicional.

 

Que la fiscalizadora, en sus informes a fs. veinticinco y treinta a treinta y uno (25 y 30 a 31) manifiesta, en lo sustancial, que la modificación de los valores se sustenta en lo siguiente:

           La declaración que origina el Cargo, es un abona a DAPI Nº 4220010508-1, de 30.03.2004;

           En DIN que abona a DAPI, se utilizó idéntica paridad cambiaria a la vigente a la fecha de aceptación a DAPI.

 

Que, respecto de la posibilidad de acogerse al TLC Chile-Comunidad Europea, estima que no es esta la instancia ni el mecanismo para efectuarlo, considerando que la DIN fue tramitada bajo régimen general, no habiendo solicitado el recurrente – hasta la instancia de notificación del cargo - modificación al documento de destinación aduanera, por la vía de la Solicitud de Modificación a Documento Aduanero (SMDA).

 

Que en apelación, a fs. cincuenta y cinco (55), reitera que la valoración de la DIN es la correcta y está conforme a los señalados en la DAPI. DAPI que se encuentra con aforo físico conforme. Agrega la conveniencia que Fiscalizadora indicara método o procedimiento usado en su valoración (procedimiento que se encuentra de fs. veintisiete a veintiocho [27 a 28]). Por otra parte y a fin de acceder a TLC Chile – Comunidad Europea, adjunta a fs. cincuenta y cuatro (54), SMDA, pidiendo modificación de régimen de importación, incluyendo inclusive, montos de cuentas tales como ad-valorem e IVA, que están por dilucidarse en la presente contienda.

 

Que, expuestos sucintamente los fundamentos, tanto de la Fiscalizadora, como del Despachador, se analizarán - en primer término - las normas de valor atingentes al caso, su aplicación y las conclusiones.

 

Que, en este orden de ideas, se iniciará este estudio por el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (GATT 1994), que en adelante denominaremos simplemente Acuerdo. Fue puesto en vigencia por el artículo 19 de la Ley 19.912 de 24.10.2003, disposición que modificó en los siguientes términos la Ley 18.525: Reemplazó el artículo 5º, derogó el 6º y 8º y sustituyó el 7º por el actual 6º.

 

Que el precitado Acuerdo, en la Parte I, Normas de Valoración, define en su artículo 1, el valor en aduana de las mercancías importadas señalando que éste será el valor de transacción, ajustado de conformidad al artículo 8, en la medida que concurran las circunstancias que se enumeran. Ahora bien, el artículo 8, en sus numerales 2 y 3, dispone:

 

2.   En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

 

a)   los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b)   los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c)    el costo del seguro.

 

3.   Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

 

Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Que, por Resolución 4.543, de 27.11.2003 se incorporó al Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II, Subcapítulo I, las instrucciones para la aplicación del  Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio Acuerdo GATT-1994 y sus Anexos, así como su Reglamento (D.S. Hda. Nº 1.134/01 D.O. 20.06.2002).

 

Que, acogiendo la recomendación y facultad entrega por el Acuerdo a cada uno de sus miembros, nuestro ordenamiento legal ha estatuido en el numeral 2.7, del Capítulo II, de la Resolución 2.400/85: “el Valor Aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera y por gastos efectivos, los que consten en los respectivos contratos.”

 

Que adicionalmente se dispone, frente a gratuidad de dichos gastos o  que sean asumidos por el comprador, estos deben incluirse en el valor aduanero. Para ello, se deben tomar como base las tarifas y primas normales o habituales, para los mismos medios de transporte y servicios. Lo inmediatamente anterior, de conformidad al punto 3 del artículo 8 del Acuerdo. Ahora bien, ante imposibilidad de obtener información, por concepto flete y seguro, nuestra normativa admite un 5% y 2% del precio FOB de la mercancía respectivamente, como alícuotas válidas para utilizar en tales  circunstancias.

 

Que realizado esta breve mención a lo que debe entenderse por valor en aduana, nos abocaremos - en primer término - a la revisión de los precios declarados en DAPI para, desde allí, confrontar con los declarados en la DIN materia de autos.

 

Que, en primer término, en DIN - DAPI  Nº 4220010408-5, de 14.01.2004, a fs. cuatro y cinco (4 y 5), se utilizaron dos juegos o conjuntos de documentos. En esta etapa, sólo nos referiremos a aquellos que son de interés para los efectos de valoración. Así, el primero de ellos, ampara las mercancías del ítem 1 y se encuentra conformado por los que se especifican en memorándum correspondiente a la DAPI. El segundo juego, esta integrado por aquellos que se detallan para ítemes 2 y 3 del mismo memorándum.

 

Que, a fin de explicar la metodología que se debe usar para una correcta separación de valores  y confección de “Memorándum”, analizaremos el que se ha insertado más abajo, que corresponde a DIN que se individualiza en el mismo, en que se puede apreciar:

 

1.   Ítem Nº 1

 

      La Factura 03110033, de 27.11.2003, que rola a fs. diez (10), da cuenta de:

Costo del producto, según cláusula EXW, ascendente a:     EUR  19.958,40 y;

Gastos de paletización, ascendentes a:                             EUR       484,80

 

      El Conocimiento de embarque Nº (M)HAES0326(H)10128-22004, que rola a fs. seis, ampara un contenedor con 24 pallets con 3.960 cajas, cada una de estas últimas con 24 latas. En recuadro inferior se describe:

 

OCEAN FREIGHT                                                                      EUR 2.595,00

PICK UP                                                                                  EUR 1.100,00  

 

     Póliza de Seguro Nº 410-03-0000916, de 13.01.2004, Materia Asegurada: 95.040  Dark Dog Energy y prima cancelada de US $ 84,10

 

Como se puede visualizar, tanto en la Factura Comercial, como en el Conocimiento de Embarque, se tienen gastos efectivos, objetivos y cuantificables, tal como lo dispone la norma, que alcanza sólo al primer ítem de DAPI, ascendentes a:   EUR 1.584,80. Gastos que deben ser adicionados a fin de conformar el valor en aduana.

 

2.   Ítemes 2 y 3

Para ítemes 2 (Factura 03010037 a fs. once [11]) y 3 (Facturas 03010036 y 03110032, a fs. doce y trece [12 y 13]), no contemplan gastos, en circunstancias que se ha estipulado idéntica cláusula de venta que para el ítem 1. En B/L Nº (M)HAES0336(H)10128-22046, a fs. siete (7), solo refleja coste de flete.

Que, a fin de compatibilizar lo referente a los gastos, asentados en los diversos documentos que tratan las normas del valor y la forma de interpretarlos, en armonía con la cláusula de venta convenida, se debe recurrir a INCOTERMS 2000, de donde destacamos lo siguiente:

     La cláusula de compra consignada en facturas, es EXW (En Fábrica). La versión en español de INCOTERMS 2000,  expresa que este término implica que el vendedor entrega la mercancía al comprador, en el establecimiento del primero (llámese fábrica, factoría, almacén, etc.), o en otro lugar convenido, sin despacharlas para la exportación ni cargarlas en el vehículo receptor. Es decir, el vendedor asume la menor obligación. Por tanto, el comprador soporta los costes y riesgos que implica recibir las mercancías en los locales del vendedor.

 

Ahora bien, cuando el comprador no pueda realizar las formalidades de exportación, en forma directa o indirecta y solicita al vendedor que se responsabilice de la salida de las mercancías, asumiendo los riesgos y costes, se formulan dos recomendaciones:

 

a)   Que quede establecido en contrato de compraventa, con expresiones explícitas en dicho sentido y;

b)   Bajo dichas circunstancias, se recomienda utilizar el término FCA y no EXW.

 

Que, el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, en su numeral 5.1, trata de los “Documentos que sirven de base para la confección de la declaración”, haciendo una extensa enumeración desde el literal a) al ñ). En el literal d), señala que es imperativo requerir el documento “Nota de gastos cuando no estén incluidos en la Factura Comercial” y en el g), inciso 2º, exige contar con original del “Certificado de Circulación” de mercancías EUR.1.

Que, como medida para mejor resolver, se ofició al Agente de Aduanas a objeto de proporcionar a este Tribunal, “carpeta con documentos de base en original, en lo que corresponda, de DIN Nº 4220010587-1, de 30.03.04.”

Que, de la revisión de los documentos de base, se ha podido constatar que:

-     Agente de Aduanas no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el Capítulo III, numeral 5.1, literal c), del Compendio de Normas Aduaneras, al no requerir de su mandante, Nota de Gastos para el segundo juego de documentos. En consecuencia procede cursar denuncia por infracción al artículo 176, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, disponiendo, además, que requiera de su mandante dicho antecedente.

 

-     De allí, que al confeccionar su memorándum de valores, haya incurrido en el error de proceder a prorratear los gastos consignados en B/L y Factura, correspondientes al ítem 1, de DIN tipo declaración DAPI Anticipado, en el total de los ítemes.

 

-     No se cuenta con original de Certificado de Circulación EUR. 1, sólo existe fotocopia a fs. doce (12).

 

Que, de esta forma, los valores de DIN – DAPI quedan provisoriamente, hasta que no se agregue nota de gastos y modifiquen los valores de ítemes 2 y 3, de la siguiente forma:

 

                             Declarado                                              Debió declararse

 

Ítem 1                       30.670,20                                                   30.084,35 (A firme)

Ítem 2                         5.127,20                                                      5.595,75 (Provisorio)

Ítem 3                         1.284,38                                                      1.401,76 (Provisorio)

                              37.081,84                                                       37.081,86 

 

Que, en tanto el ítem 1 no se ve alterado, nos encontramos en condiciones de verificar la valoración de DIN Importación Abona DAPI, materia de autos, respecto de la DIN DAPI.

 

Que, el Despachador ha presentado entre los antecedentes, a fs. diecinueve (19), un primer memorandum de  valores por un total CIF de US $ 29.836,06, correspondiente a DIN-DAPI. Luego, a fs. treinta y cinco (35), y con motivo de Resolución que fijo la causa a prueba, se agrega un segundo memorándum que rectifica al anterior, por un monto de US $ 37.081,84. Valor que sí es coincidente con el declarado en DIN-DAPI. Sin embargo, no se ha acreditado la forma en que realizó los cálculos de DIN Importación Abona DAPI, materia del presente reclamo.

 

Que, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III, Nº 4.3.6, estipula:

“ Los valores que se consignen en la declaración se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.

La equivalencia entre ésta y otras monedas extranjeras, será aquella que hubiere publicado el Banco Central de Chile, de conformidad con el inciso segundo del artículo 44º contenido en el artículo 1º de la Ley 18.840, el penúltimo día hábil bancario del mes anterior a la fecha de aceptación a trámite de la correspondiente declaración.

La conversión se hará dividiendo los valores de la moneda extranjera por la equivalencia fijada en la tabla a que se refiere el inciso anterior.”

 

Que, de esta forma y aplicando las Normas del Valor del GATT/1994 y de Res. 2.400/85 y modificaciones, el memorándum de valores para DIN-Importación Abona DAPI:

Que del valor conformado, se visualiza una diferencia leve respecto de lo declarado, en DIN Importación Abona DAPI. En efecto, en ésta se declaró la suma de  US $ 15.116,52, por tanto, se produce una diferencia en defecto de US $ 48,30, por lo que el Cargo formulado debe reliquidarse acorde a los valores aquí determinados.

Que, respecto de la petición para acceder  a TLC Chile Comunidad Europea, no ha lugar, por no contar con “Certificado de Circulación” de mercancías EUR.1, en original.

Lo anterior no es óbice para que, una vez solucionados los aspectos relativos al valor, pueda acceder al TLC invocado, ciñéndose a los instructivos entregados por Oficios Circulares  Nos  149, 131 y 172, de 27.05.03, 31.05.04 y 08.07.04, respectivamente.

 

Que, en mérito de lo expuesto y,

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase formulación de Cargo Nº 920.454, de 14.12.2004.

 

2.-Modifíquese su liquidación acorde a memorándum de valores para DIN Nº 4220010587-1, de 30.03.04.

 

3.-Agente de Aduanas debe requerir Nota de Gastos para DIN – DAPI Anticipado Nº 4220010408-5, a fin de formular una correcta valoración de ítemes 2 y 3.

 

4.-No procede aplicación de TLC Chile-Comunidad Europea, por no disponer de Certificado de Circulación de mercancías EUR.1, en original.

5.-Aplíquese artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, a la clasificación y valor, en la eventualidad que no se hubiere formulado denuncia y 176, letra ñ).

Anótese y comuníquese.

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 80, DE 03 MAYO 2005

 

 

VISTOS:

 

La Reclamación de Aforo Nº 41 de 15.02.2005, presentada en esta Dirección Regional de Aduanas por el Agente  de Aduanas señor HERNAN SOTO U., en representación de los señores DIST. Y LOGÍSTICA PEOPLE LTDA, mediante la cual se reclama la Liquidación del Cargo Nº 920454 de 14.12.2004, que recae en la DI. (103) Nº 4220010587-1 de 30.03.2004 de la Aduana de Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el interesado reclama la Liquidación del Cargo Nº 920454 de 14.12.2004 de la Aduana de Valparaíso, el cual se formuló con motivo del cambio de partida arancelaria determinado por Resolución de Segunda Instancia Nº 125/2004 de la  D.N.A, lo cual ocasionó que la mercancía quedara afecta al impuesto adicional del 13%  correspondiente a las bebidas de fantasía.

 

Que,  además la Fiscalizadora modificó el valor aduanero de la DI., por estimar que había una mala distribución de los valores, en circunstancia que los valores declarados para la DI. son los correctos.

 

Que,  el cambio de partida del producto importado, hace posible acogerse al Tratado de Libre Comercio entre Chile y la Comunidad Europea (Certificado de Circulación EUR.1 Nr. X 1527733), lo cual hace variar la base tributaria para la aplicación del  impuesto adicional:

 

Base adicional US$  15.116,52      lmpuesto Adicional US$  1.965,15

No procede cobro ad valorem

No procede cobro de IVA.

 

Que, a fojas 31 y complementadas con fojas 28 y 29, la Fiscalizadora Marisa Pizarro L., señala entre otros argumentos que:

  • Corresponde la aplicación de la Resolución de Segunda Instancia Nº 125/2004 al producto “DARK DOG ENERGY", lo que fundamentó  el    cambio de clasificación - 2202.9040 - sujeta a la aplicación del Impuesto Adicional de 13% conforme al DL. 825/74.

·   Debe tenerse presente que el reclamante,  conforme al tenor antes citado, no cuestiona el cambio de clasificación arancelaria, ni la aplicación del impuesto adicional.

 

Lo anterior se trata de un abona o cancela  DAPI, se consideró el tipo de cambio a la fecha de la DI.

  

Agrega la Fiscalizadora, que para impetrar la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y la Unión Europea, no es la instancia del presente reclamo para solicitarlo, por cuanto el Agente de Aduanas ha ingresado la mercancía bajo Régimen General, aún cuando el despachador señala que contaba con el Certificado de Circulación EUR.1, en que la clasificación arancelaria difiere de la DI., sin que hasta la notificación del cargo el recurrente haya solicitado modificación al Documento de Destinación Aduanera por la vía de SMDA.

La opinión de la funcionaria fiscalizadora es de confirmar el Cargo Nº 920.454 de 14.12.2004

 

QUE, el Despachador presentó como prueba dentro del término probatorio, los mismos antecedentes que existen en autos, sólo agrega memo de valores de la DAPI en forma general, los que no desvirtúan los detalles de valoración correspondiente al abona DIDAP 4220010587-1 de 30.03.2004 (fs.31). Además hace presente la aplicación del AAPCCH –UE  por efecto de cambio de clasificación conforme al Certificado de Circulación (fs. 38 y 39).

 

QUE,  este Tribunal en razón del análisis de los antecedentes expuestos, señala que el  cambio de clasificación en cuestión, se basó en la  aplicación de la Resolución de Segunda Instancia Nº 125 de 02.06.2004. y en el Boletín de Análisis Nº 3478 de fecha 20.10.2003 emitido por el Laboratorio Químico de la D.N.A., clasificando el producto “ BEBIDA DARK DOG" en la partida arancelaria 2202.9040.

En cuanto al  AAPCCH-UE, no es posible su aplicación en esta instancia, ya que no existe declaración escrita por el recurrente manifestando que a la fecha de importación el bien calificaba como originario como tampoco solicitó la modificación del documento y no existiendo mayores antecedentes de los que se encuentran  en autos, por lo que  este Tribunal ha decidido la no aplicación del Acuerdo Chile Unión Europea.

El cálculo de los valores indicados en fojas 28, 29 y 31 realizado por la fiscalizadora, no han sido desvirtuado por el recurrente, en consecuencia procede la aplicación del Cargo 920454 de 14.12.2004 de la Aduana de Valparaíso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren el Art.15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el CARGO Nº 920.454 de 14.12.2004 de la Aduana de Valparaíso  conforme a los considerandos de esta resolución.

 

2.-No procede en esta instancia la aplicación del AAPCCH-UE.

 

3.-Elévese estos antecedentes en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.