Fallo Segunda Instancia N° 40, de 06.02.2007
RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL 426, DE 04.11.2005.
ADUANA LOS ANDES.
CARGOS Nºs. 920381, 920.383, 920384, DE 22.08.2005.
DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 1210035013-9, de 06.12.2004; 1210035816-4, de 12.01.2005 y 1210035967-5, de 17.01.2005.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-116, DE 15.02.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.02.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs C-274, de 27.03.2006 y C-926, de 18.07.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.
CONSIDERANDO:
Que, conforme antecedentes corrientes a fs. ocho, veintiséis y cuarenta y uno (fs. 8, 26 y 41), el cereal Zucaritas Chocolate está compuesto por granos de maíz, mezclados con otros ingredientes, sometidos a un proceso de cocción, luego secados, aplastados y tostados, sobre los cuales se aplica una solución de azúcar, cacao, vitaminas y otras substancias.
Que, acorde constancia a fs. once, veintitrés y treinta y ocho (fs. 11, 23 y 38), el cereal Chokos se encuentra elaborado en base a una mezcla de harina de trigo, azúcar, sal y vitaminas que se pasa por un extrusor formando anillos, los que reciben un recubrimiento que contiene azúcar, cacao, vitaminas, etc.
Que, el porcentaje de cacao declarado para cada uno de los productos (2,21% y 2,07%), se encuentra presente en la solución que se aplica sobre el producto grano de maíz tostado y anillos de trigo, respectivamente.
Que, como bien señala el Fallo de Primera Instancia, al encontrarse las mercancías objeto de la controversia recubiertas por una preparación alimenticia que contiene cacao de la partida 18.06, se encuentran expresamente excluidas de
Que, sin perjuicio de lo anterior, procede reliquidar Cargos N°s 920381 y 920384, de 22.08.2005, por cuanto, verificadas las facturas corrientes a fs. diecinueve y treinta y cuatro (fs. 19 y 34), los despachos involucrados agruparon mercancías que no poseían idénticas características, lo que conllevó a una errónea determinación del valor aduanero y, por consiguiente, de los tributos adeudados.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de
SE RESUELVE:
1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia, en cuanto a la procedencia de la formulación del Cargo Nº 920383, de 22.08.2005.
2.-Reliquídense los Cargos N°s 920381, y 920.384, de 22.08.2005, acorde lo señalado en Considerandos.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-116, DE 15 FEBRERO 2005
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 426 de 04.11.2005, acumula Reclamos Nº 426, 427 y 429, interpuestos por el Agente de Aduanas Sr. Fernando Cancino Ahumada en representación de KELLOG CHILE LTDA., de conformidad al Art. 117° de
CONSIDERANDO:
1.-Que, por Declaración de Ingreso N° 1210035816-4 de 12.01.2005, que rola a Fojas 06 (seis), 1210035013-9 de 06.12.2004, que rola a fojas 21 (veintiuno) y 1210035967-5 de 17.01.2005, que rola a fojas 36 (treinta y seis), se procedió a la importación de Cereales de trigo y hojuelas de maíz, achocolatados, denominados CHOKOS Y CHOCO ZUCARITAS KELLOGG´S, procedente de Brasil, consignado a la empresa Kellogg Chile Ltda, clasificada en la posición arancelaria armonizada 1904.1000, posición Mercosur 1904.1000, Acuerdo 5.01, sujeta a una preferencia Arancelaria de 100%, con un porcentaje de advalorem 0%.
2.-Que, en la etapa de revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 1904.1000, para la mercancía descrita Cereales de trigo y hojuelas de maíz, CHOKOS y CHOCO ZUCARITAS, respectivamente KELLOGG´S, consignadas en las declaraciones de ingreso señaladas en el punto anterior, no corresponde, razón por la cual los Cargos se formularon bajo la siguiente glosa:
-Clasificación arancelaria errónea de la mercancía. En DIN se declaran como Cereal de trigo y Hojuelas de maíz, Kellogg´s achocolatadas, clasificadas en pda. Armonizada y naladisa 1904.1000, producto a base de cereales obtenidos por inflado o tosado, con un ad-valorem de 0% Mercosur. (Chokos y Choco Zucaritas).
La mercancía se describe en doctos de base en carpeta de despacho como productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado como Chokos y Choco Zucaritas, productos que corresponden a Las Demás preparaciones alimenticias que contengan cacao cuya clasificación armonizada es 1806.9090 y Naladisa 1806.9090, con un ad-valorem de 0,6% y 1,2%.
3.-Que, el reclamante impugna los cargos en base:
a) Que, la referencia de envases en mercancías idénticas y similares, no cabe en controversias arancelarias, sino que en temas referidos a valoración, y más aún la aseveración inexacta y sin análisis de laboratorio tenidos a la vista para firmar que estos productos contienen un 25% de cacao.
b)Que, la monografía descriptiva del producto en cuestión, cuya copia se acompaña, consagra claramente que el contenido de cacao es inferior a un 6%.
c)Que, por la naturaleza del producto, especialmente su contenido inferior a 6% de cacao, nos lleva con certeza a afirmar que este cereal está correctamente clasificado en el Cap. 19 Pda. 1904.1000, Capítulo propio de preparaciones a base de cereales, y no la errónea afirmación fundamento del cargo, que corresponde a una preparación alimenticia con más de 25% de cacao, características propias del envase de otro producto, y no al del producto importado amparado por
d)Que, atendiendo a que el producto importado por mi mandante corresponde a un cereal insuflado con menos de 6% de cacao, la partida arancelaria asignada en
Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones. Nota 1, excluye preparaciones de
Lo anterior, reafirmado por la nota de exclusión de
Este capítulo se refiere al cacao propiamente dicho (incluidos los granos de cacao) en cualquier forma y a la manteca, grasa y aceite de cacao, así como a las preparaciones alimenticias que contengan cacao en cualquier proporción, con exclusión, sin embargo: letra d) de los cereales, inflados o tostados que no contengan más del 6% en peso de cacao calculado sobre una base totalmente desgrasada (pda. 1904)
Capítulo 19, preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, Nota de exclusión N° 3, citada por el Sr. Fiscalizador denunciante como referencia, no le es aplicable al producto importado en cuestión, atendiendo al contenido inferior a un 6% de cacao.
La pda. 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimencticias que contengan cacao de la pda. 1806.
e)Que, todo lo anterior lleva sin lugar a dudas, y tal como ha sido demostrado, a la correcta clasificación del producto en cuestión, a la partida 1904.1000, tal como fue correctamente asignado en la declaración de Ingreso.
4.-Que,
5.-Que,
6.-Que, las Facturas emitidas por Kellogg´s Brasil Ltda y Certificados de Origen, que rolan a fojas 4, 5, 19, 20, 34 y 35, señalan Choco Zucaritas 12x780g, tostados de trigo con chocolate, choco zucaritas individual 96x25g copos de maíz con chocolate y chokos tosatdo de trigo con chocolate.
7.-Que, lo señalado en las Declaraciones de Ingreso, como en los documentos de base, se indica que es un cereal achocolatado.
8.-Que, en Resolución de Causa Prueba de fecha 20.01.2006, que rola a fojas 50 (cincuenta) se solicitó al reclamante: Acredítese con certificado de análisis emitido directamente por el proveedor extranjero la composición del producto, CEREAL DE ARROZ , KELLOGG´S, INSUFLADO - ACHOCOLATADO, DENOMINADO CHOCO KRISPIS CODIGOS 007697000, donde se indique los ingredientes, la información nutricional y las vitaminas y minerales que la constituye, amparadas por las D.I. 1210035816-4 de 12.01.2005, 1210035013-9 de 06.12.2004 y 1210035967-5 de 17.01.2005. Acompañense antecedentes suficientes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria declarada en los documentos de ingreso (1904.1000)
9.-Que, con fecha 02.02.2006, mediante Registro N° 75, que rola a fojas 53, (cincuenta y tres), se presenta respuesta a Causa Prueba, adjuntando para dar respuesta al punto 1, monografía descriptiva del producto, la misma que rola a fojas 8, 23 y 38 al momento de interponer el reclamio, sin aportar nuevos o mayores antecedentes al respecto, en cuanto al punto 2, solicita considerar como antecendentes los ya acompañados a cada uno de los reclamos.
10.-Que,
11.-Que,
12.-Que, el Capítulo 19 ampara las preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche...
13.-Que, la partida 19.04 abarca los productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola).
14.-Que,
15.-Que, en el presente caso, los productos en controversia, denominados Choco Zucaritas y Chokos, se encuentran recubiertos de una preparación alimenticia que contiene cacao, por lo tanto se encuentran excluidos de la partida 19.04, por aplicación de
16.-Que, a fojas 60 (sesenta), consta correo electrónica de fecha 15.09.03 de Kellogg España, mediante el cual se da respuesta a consulta efectuada por funcionario de Fiscalización de esta Aduana, en el cual informa que los Cereales chocos de Kellogg´s contienen un 25% de chocolate en polvo.
17.-Que, a fojas 59 (cincuenta y nueve), como medida de mejor resolver, se dispone se agreguen a autos copia de los Cargos N° 920.383, 920.381 y 920.384, todos de 22.08.05, dado que el reclamante en su presentación no adjunta copia de los formularios de cargos en controversia.
18.-Que, por Dictamen N° 22 y 25 de 08.03.2005 y Dictamen 46 de 28.07.05, emitidos por
19.-Que, considerando que en respuesta a la resolución de causa a prueba, no se aportaron más antecedntes que pudieran desvirtuar los hechos, y sobretado tomando en consideración los Dictámenes de clasificación N° 22, 25 y 46, todos de 08.03.05 y 28.07.05, respectivamente, emitidos por
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 117° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE los Cargos Nºs 920.383, 920.381 y 920.384, todos de fecha 22.08.2005, emitido por esta Administración en contra de la empresa KELLOG CHILE LTDA.
2.-CONFIRMASE las Denuncias Nº 69705, 69703 y 69706, todas de 18.08.05.
3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE.