Fallo Segunda Instancia N° 405, de 10.07.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 3, DE 27.02.2007, DE LA ADUANA DE TALCAHUANO.
DIN N° 2030060608-4, DE 24.07.2006.
FORMULARIOS DE CARGO N°  230, DE 05.12.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 451 DE 17.05.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.05.2007
 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Nota 2 y Consideraciones generales del Capítulo 11.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que este tribunal, concordando con lo resuelto por el de primera instancia, pero estimando que no se ha proporcionado una respuesta satisfactoria a los requerimientos solicitados en los números tres y cinco del reclamo, se permite complementar lo resuelto, en ese sentido.

 

Que, en el número tres de su reclamación, alega error y arbitrio en la determinación del porcentaje de cenizas, por parte del Subdepartamento Laboratorio Químico, en Boletín de Análisis N° 1297/06 que se tuvo como fundamento para la emisión del Cargo N° 230, a fs nueve (9), recaído en DI N° 2030060608, de 24.07.2006.

 

En efecto, estima que se dedujo sin razón ni explicación, calcio y fósforo de la muestra analizada, expresándose el porcentaje final de cenizas en forma genérica, “inferior a 2,5%”, y no exacta, restando rigurosidad científica al procedimiento.

 

Que, en el número cinco de sus alegaciones, basándose en el reglamento de Extracción de Muestras, demanda nuevos análisis en las contramuestras, por parte de un laboratorio externo, como el del Servicio de Salud.

 

Que, en virtud de lo anterior y como medida para mejor resolver, este tribunal decretó oficiar al Subdepartamento Laboratorio Químico, a fs cuarenta y cinco (45), para que, en primer término, informase las razones para inferir que al producto “Semita Proteica”, le fueron agregados minerales de Ca y P y, en segundo lugar, dispusiese el análisis de las contramuestras por el laboratorio sugerido por el reclamante.

Que, por Informe N° 52, de 19.07.07, de fs cincuenta y cuatro a cincuenta y seis (54 a 56), ese Subdepartamento comunica que las muestras que dieron origen al cuestionado boletín, se sometieron a los análisis tendientes a determinar porcentaje de almidón, porcentaje de cenizas y porcentaje del producto que pasa por tamiz de abertura de malla de 315 micras, conforme lo dispone la Nota 2 A) y 2 B), del Capítulo 11, para los productos provenientes de la molienda de los cereales.

 

Que, para determinar el contenido de almidón, porcentajes de cenizas y demás parámetros señalados en Cuadro N° 1, se efectuaron análisis comparativos entre el producto en controversia, con distintos tipos de harinas y una harinilla escogida al azar, visualizándose  que tanto las harinas analizadas como el producto en estudio tienen un  alto contenido de almidón, no así la harinilla.

 

Por este motivo y encontrándose los restantes parámetros dentro de los rangos estipulados para las harinas, exceptuando las cenizas, condujo a esa Unidad a investigar la composición de las mismas, considerando lo dispuesto por la Nota 2 del Capítulo 11, literal b), del Arancel Aduanero, cuando se refiere al contenido de cenizas, hace notar que éstas se determinan deduciendo los contenidos de materias minerales que hayan podido añadirse.

   

Que la investigación se centró en determinar el contenido de calcio y fósforo en las cenizas, ya que el principal producto mineral que se agrega a las harinas, es el fosfato bi o tri cálcico.

 

Que en el caso del Boletín que originó el Cargo impugnado, se verificó que la cantidad de cenizas finales, deducidos Ca y P adicionados,  alcanza al 2,42 % (b.s.).

 

Que, por otra parte, el Subdepartamento Laboratorio Químico, en el N° 2 de su Informe, comunica la imposibilidad de llevar a efecto el análisis de las contramuestras correspondientes a dichos boletines, por cuanto éstas fueron remitidas a la Aduana de Talcahuano, mediante Acta de Entrega N° 40, de 8 de mayo de 2007, de fs cincuenta y siete a cincuenta y nueve (57 a 59), a petición de la Fiscalía Local de Talcahuano.

 

Que, con los fundamentos anotados precedentemente y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese, comuníquese y publíquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 451, DE 17 MAYO 2007

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por el Sr. Benjamín Prado Casas, abogado, por DIFER LTDA., RUT Nº 77.798.140-4, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Errázuriz # 1178, oficina 101, Valparaíso, y que vienen en impugnar el Cargo N° 230, de fecha 05.12.2006, a través del cual la Aduana de Talcahuano procedio al cobro de derechos e impuestos dejados de percibir en la Declaración de Ingreso N° 2030060608 de fecha 20.07.2006, fundando el reclamo en argumentos expuestos en párrafos 1 al 5, solicitando dejarlo sin efecto por las razones de hecho y de derecho que señala.

 

El informe N° 29, de 16.03.2007 del fiscalizador Sr. Luís Barrientos Torres que rola a fs. 24, quien viene en ratificar la formulación del Cargo, tomando como base los resultados del Boletín de Análisis N° 1297/23.10.06 del Laboratorio químico de la DNA., que determinó que el producto debería clasificarse en la Posición arancelaria 1101.0000, correspondiente a HARINA DE TRIGO.

 

Que, en resolución de Causa Prueba, de fecha 22.03.2007 que rola a fojas 27, se solicitó al reclamante acreditar documentalmente que el producto importado desde argentina denominado SEMITA PROTEICA, no reúnen las características y requisitos propios de la harina de trigo, en relación al resultado del Boletín de Análisis N° 1297/23.10.06, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, mediante registro N° 551, de 17.04.2007, de la Oficina de Partes de la Aduana de Talcahuano, se recibe presentación suscrita por los abogados Srs. Benjamín Prado Casas y Rolando Fuentes Riquelme, que en lo principal señalan que  “SE TENGA PRESENTE  RENUNCIA A PATROCINIO Y PODER CONFERIDO, en la presente causa, como asimismo, que DIFER LTDA. está enterada del actual estado de la misma, disponer que en lo futuro, salvo otra comunicación de la empresa reclamante, todas las notificaciones sean dirigidas a su domicilio social, calle Maipú N° 187 Oficina 31, ciudad de Valdivia”.

 

Que, el plazo fijado para rendir la prueba se encuentra vencido, resolviéndose autos para sentencia.

 

Que, de conformidad con la normativa aduanera, la clasificación arancelaria del producto en cuestión se rige por la Reglas Generales Interpretativas del Arancel, que dispone:

 

REGLA 1:

“La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: (REGLAS 2 a 6).

Que, el CAPITULO 11 del Arancel Aduanero comprende los PRODUCTOS DE LA MOLINERIA, preceptuando la Nota 2 de este Capítulo, lo siguiente:

 

A)      Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a)       un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b)       un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna  (3).

 

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida N° 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida N° 11.04.

 

B)      Los productos incluidos en este capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas N°s. 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

 

En caso contrario, se clasifican en las partidas N°s. 11.03 u 11.04.

 

3. En la partida N° 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

 

a)       Los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm. En proporción superior o igual al 95% en peso;

b)       Los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm. En proporción superior o igual al 95% en peso.

 

Que, en lo que a este respecto conciernen, se infiere que para que los productos derivados de la molienda del trigo se clasifiquen en el Capítulo 11, deben darse copulativamente que el contenido, calculado sobre producto seco, debe ser superior al 45% de almidón e igual o inferior al 2,5% de cenizas. Sólo en caso de no producirse esta simultaneidad se excluyen de esta partida, debiendo clasificarse por la partida 23.02.

 

Que, las Consideraciones generales del Capítulo 11 (NE) al indicar los productos que se comprenden en este Capítulo, en su numeral 1) reitera, una vez más, que se clasifican en la partida 23.02 los “residuos” de la molienda de los cereales del Capítulo 10 y del maíz dulce del Capítulo 7, que no cumplan con los criterios de contenido de almidón y cenizas, estipulados en la nota 2A) de este Capítulo.

 

Que la nota 2, B) (NE) dispone que, para que el producto de la molienda del trigo sea considerado harina, el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de abertura de 315 micras (0,315mm), sea igual o superior al 80%, condición que cumplen las muestras extraídas.

 

Que, la clasificación arancelaria 2302.3000 propuesta por el Despachador, y considerada errónea, incide en definitiva, en la determinación de los tributos, por cuanto la partida arancelaria 1101.0000 que es la que corresponde, se encuentra afecta a derechos advalorem,  sobretasa advalorem, IVA y porcentaje de retención anticipo IVA. del producto Harina de trigo, habiéndose en consecuencia afectado los intereses fiscales.

 

Que, respecto  a la notificación del boletín de análisis, el departamento de fiscalización de la aduana notificó los resultados de los boletines al Agente de Aduana Sr. Octavio Ramos del Río con antelación a la formulación de los cargos, dando a conocer el cambio de partida arancelaria, de tal manera que la materia controvertida estaba en conocimiento del representante de la empresa reclamante, comunicado por Oficio N° 1030, de 13.09.2006, a Fs 37.

 

En conclusión, el agente de aduanas, siempre fue notificado que la mercancía era seleccionada con aforo físico y extracción de muestra.

 

No obstante que las muestras analizadas clasificaban la mercancía en una nueva partida arancelaria; que existían fallos sobre la materia; es decir siempre estuvo notificado; y no cambió su actitud respecto a las declaraciones presentadas en representación de la empresa DIFER LTDA; a pesar a lo prescrito en la Ordenanza de Aduanas, sobre sus funciones, el Departamento de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante oficio N° 1376, 24.11.2006.

 

Cabe agregar, que la resolución N° 3352, de fecha 28.07.05, es la normativa vigente a la fecha de estas actuaciones, y que además, dejó sin efecto la resolución N° 152, de 14.01.1983, que regía a la fecha del oficio circular N° 423/28.05.02, citado por el reclamante por tanto no son instrucciones válidas a la fecha.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 117, 124 y 125 del D.L. 30/2004,  Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17 del D.H. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CONFIRMASE el Cargo Nº 230, de fecha 05.12.2006 formulado en contra de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA EXPORTADORA E IMPORTADORA DIFER LTDA., RUT. Nº 77.798.140-4.

 

2. ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.