Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 429, de 23.11.2007

                                                                                                                     

RECLAMO N° 206,  DE  30.03.2007,

DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. N° 3040247014-K ,  DE 15.03.2007.

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 630, DE 11.09.2007.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22.09.2007.

                                                              

                                             

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1393, de fecha 09.10.2007, de la Jueza Directora Regional de Aduana  Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.-No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

3.-Dispóngase,   a   petición   de  parte  y   para  constancia  en   autos,   la   devolución

del Certificado  de  Origen, a fs. 1 (uno), al  Agente  de  Aduanas, por corresponderle.

                                                             

Anótese y comuníquese

 

 

                                                        

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 630, DE 11 SEPTIEMBRE 2007.

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor EDMUNDO BROWNE V., en representación de los Sres.  LOREAL CHILE S.A., RUT. Nº 79.693.930-3, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Argentina, para la Declaración de Ingreso Nº 3040247014-K del 15.03.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, a fojas 12, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Argentina y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2.-Que, consta a fojas 2,  que el Despachador declaró en la citada DIN 50 bultos con 520,00 KB., conteniendo carta de colores, de tintura de cabellos, clasificados en la Partida  4911.1020 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 10.125,00 y Cif US$ 10.644,85, detalladas en Factura N°0001-00001025, de fecha 09.03.2007, emitida por Colorica S.A., de Buenos Aires, de Argentina.

 

3.-Que, las mercancías se encuentran pactada en el Acuerdo Chile- Mercosur, ACEM 35, D.R.E. 1411/04.10.96, con un 100% de preferencia arancelaria;

 

4.-Que, el Fiscalizador Sr. Luis Orellana de la Barra, en su Informe Nº 39, de fecha 13.04.2007, a fojas 15, señala que no procede acceder a lo solicitado, por cuanto la firma del funcionario señor Ariel A. Sánchez autorizado para emitir Certificados de Origen, difiere a la que se encuentra registrada oficialmente en Oficio Circular 257/31.08.2005.

 

5.-Que, por resolución que ordena recibir la causa a prueba de fecha 14.08.07, a fojas 16, fue requerida la efectividad que la firma señalada en el Certificado de Origen Nº 181179, correspondiente al funcionario señor Ariel A. Sánchez, se encuentra autorizada en los registros de Aladi, la que fue notificada por oficio Nº 1053, de fecha 17.08.2007, y contestada el 29.08.2007, señalando que el señor  Sánchez se encuentra habilitado para firmar Certificados de Origen en representación de la Cámara de Exportadores de la República Argentina, firma que se encuentra actualizada en los registros ALADI, según documento Aladi D.I. 2061/2005, Oficio Circular 257/2005.

 

6.-Que, mediante Oficio Circular Nº257, de fecha 31.08.2005, se informa modificaciones para ser incluidas en la lista de funcionarios habilitados para la emisión de certificados de origen ALADI, señalando la firma del señor Ariel A. Sánchez, que a juicio de este tribunal se puede señalar que efectivamente existe una diferencia que puede tratarse a la gran cantidad de Certificados que debe firmar, que terminan desvirtuando la firma original.

 

7.-Que, a fojas 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº 181179, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, el que fue autorizado con fecha 12.03.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado

 

8.-Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 638,69, al tipo de cambio de $ 535,29 por US$, resulta la suma de 341.884 pesos a devolver a LOREAL CHILE S.A.

 

9.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nos. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3040247014-k, suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres.  LOREAL CHILE S.A.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a IVA.

 

3.-DEVUELVASE la suma de $341.884, (trescientos cuarenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro pesos), de la cuenta de derechos advalorem.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.