Fallo Segunda Instancia N° 435, de 21.07.2008

RECLAMO N° 570, DE 22.10.2007.

ADUANA DE LOS ANDES.

CARGO N° 920173, DE 24.09.2007.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

N° 102, DE 15.02.2008.

FECHA DE NOTIFICACION: 19.02.2008.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 327  de fecha 17.03.2008,  del señor Juez Administrador de Aduana de Los Andes.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

                                            

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 102, de 15 FEBRERO 2008

 

 

VISTOS:

El Reclamo de Aforo Nº 570 de fecha 22.10.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas Señor Edmundo Browne V., en representación de GIST BROCADES CHILE S.A.

 

Que, por Declaración de Importación Ctdo. Anticipado Nº 3040274787-7, de fecha 12.09.2007, que rola a fojas uno (1), se efectuó importante de MELAZA, ARCOE DE CAÑAA, PARA INDUSTRIA ALIMENTOS, clasificada en la pda. Arancelaria Armonizada 1703.1000 y posición Arancelario Mercosur 1703.10.00, al amparo del Acuerdo Comericla 500, sujeto a una prefrencia arancelaria de 100%, lo que representa un Advalorem de 0.00%.

 

Que, la mencionada Declaración de Importación fue objeto de Aforo Documental, instancia en que el fiscalizador formuló Cargo Nº 920.173, de fecha 24.09.2007, a fojas uno (fjs. 1) “SE DENIEGA EL TRATO PREFERENCIA IMPETRADO POR PRESENTACION EN CARPETA CON DOCUMENTOS DE BASE DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Nº 030232, DE FECHA 07.09.2007, EL CUAL RESULTA INVALIDO POR APLICACIÓN DEL ART. 15 INC. 2° DEL ANEXO 13 DEL ACEM 35.

 

 

FECHA CERTIFICACION DE ORIGEN                           07.09.2007

FECHA FACTURA COMERCIAL                                    09.06.2007

 

ART. 15° INC. 2DO. ANEXO 13 “LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN NO PODRAN SER EXPEDIDOS CON ANTELACION A LA EMISION DE LA FACTURA COMERCIAL CORRESPONDIENTE A LA OPERACIÓN DE QUE SE TRATE, SINO EN LA MISMA FECHA O DENTRO DE LOS SESENTA DIAS SIGUIENTES.

 

VALOR ADUANERO US$ 42.254,68

 

Que, con fecha 19.10.2007, el reclamante interpone reclamo de Aforo impugnado el mencionado cargo por las razones que a continuación se indican:

 

1.-Que, al momento de efectuar la importación solicitó tratado preferencial Mercosur por disponer el original de Certificado de Origen Nº 030232 emitido por la CAMARA  DE COMERCIO EXTERIOR DE CUYO, conforme Factura comercial Nº 0009-00058733, de 09.06.2007.

 

2.-Que, la fecha de la Factura comercial Nº 0009-0058733, no presenta error en la fecha de emisión, debido a que ellos utilizan como procedimiento normal en la indicación de la fecha correspondiente, el sistema usual en muchos países de la OMC, con la secuencia MES-DIA-AÑO, de tal modo que la fecha efectiva fue 06 de Septiembre del año 2007.

 

3.-Que, la empresa ARCOE S.A.C.I, solicito a la CAMARA DE COEMRCIO EXTERIOR DE CUYO un certificado que acredita que por razones comerciales se procedió a consignará la fecha en la factura, en el formato mes/día /año.

 

Que, analizados los puntos indicados por el reclamante y conforme al informe emitido por el señor Fiscalizador, se señala lo que sigue:

 

1.-Que, del análisis de los documentos de base se detectó  que el certificado de Oirán N° 030232/07.09.2007, fue emitido con fecha superior a los 60 días a contar de la fecha de a factura Nº 0009-00058733/09.06.2007

 

2.-Que, el anexo 13 Art.- 15 inciso 2° del ACE 35, señala “El Certificadote Origen deberá ser expedido a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente o en los sesenta días consecutivos.

  

3.-Que, el Agente de Aduana presenta Certificado emitido por la Cámara de Comercio Exterior de Cuyo, en el cual se hace rectificación de la fecha de la factura, sin embargo no se entrena antecedentes adicionales referido a la operación comercial que respalda la emisión del citado documento, por lo tanto, no es válido.

 

4.-Que, de acuerdo con los usos y costumbres de los países involucrados en la operación comercial referida en ele presente reclamo debería utilizarse como formato de la fecha de emisión de la factura, la secuencia”. Día-mes-año

  

Que, al existir controversia entre las partes se fijan como puntos de prueba:

 

1.-ACREDITESE, POR LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA FECHA DE EMSION DE LA FACTURA Nº 0009-0058733 ARCOE SAIC Y LA INDICADA EN CERTYIFICADO DE ORIGEN 030232 EXTENDIDO POR LA ACRAMARA DE COEMRICIO DE CUYO

  

Que, con plazo  vencido, a fojas cuarenta y dos ( fjs 42), el reclamante, da respuesta  a Causa Prueba, remitiendo Carta de fecha 08.10.2007, extendida por la Cámara de  Comercio Exterior de cuto, en la cual se acredita que la fecal correcta de la Factura Comercial N° 0009-0058733 ARCOE SAIC., corresponde al día 06 de Septiembre de 2007 y además adjunta carta de ARCOE S.A.I.C. , de 18.10.2007, en que se deja constancia que las facturas emitidas para GIST BROCADES CHILE S.A., se confeccionará en Ingles/Castellano, por lo que el sistema de facturación toma el formato MES/DIA/AÑO, utilizado en numerosos  países pertenecientes a la OMC.

  

Que, conforme a lo anterior y encontrándose el Certificado de origen dentro de los plazos estipulados 15 inciso 2 del anexo 13 del tratado Mercosur, se estima procedente, en esta primera instancia, dejar sin efecto el Cargo Nº 920.173, de fecha 24.09.2007, y la denuncia Nº 80.775, de fecha 14.09.2007, sin embargo, resulta procedente elevar estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas.

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-DEJESE SIN EFECTO, el cargo Nº 920.173, de fecha 24.09.2007, emitido por esta Administración en contra de la empresa GIST BROCADES CHILE S.A.

 

2.-DEJESE SIN EFECTO, el formulario de Denuncia Nº 80.775, de 14.09.2007

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes a conocimiento del señor Director Nacional de  Aduanas, si no se apelare.

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la DNA.

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE