Fallo Segunda Instancia N° 44, de 06.02.2007

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL  403, DE 04.11.2005.
ADUANA LOS ANDES.
CARGOS Nº. 920.365, 920.366, 920.372, 920.374 al 920.376, 920.382, 920.385 al 920.389, 920.391, 920.393 al 920.395, 920.397, 920.398 y 920.401, de 22.08.2005.
DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 1210033438-9, de 15.09.2004; 1210033573-3, de 20.09.2004; 1210034119-9, de 18.10.2004; 1210034503-8, de 09.11.2004; 1210034618-2, de 12.11.2004; 1210034619-0. de 15.11.2004; 1210035062-7, de 13.12.2004; 1210036128-9, 1210036129-7 y 1210036130-0, de 24.01.2005; 1210036221-8 y 1210036222-6, de 28.01.2005; 1210036411-3, de 04.02.2005; 1210036519-5, de 10.02.2005; 1210036717-1 y 1210036718-K, de 21.02.2005; 1210036697-3 y 1210036699-K, de 22.02.2005 y 1210037085-7, de 11.03.2005. 
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-119, DE 15.02.2005.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 22.02.2006.

                                                                 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº C-274, de 27.03.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Nota 3 Capítulo 19 Arancel Aduanero.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan Cargos formulados y, consecuentemente, gravámenes aplicables a mercancías originarias y procedentes de Brasil, solicitadas a despacho como cereal de arroz, Kellogg’s, insuflado, tostado-achocolatado, denominado Choco Krispis, estuches de 30, 320 y 530 grs., cajas de 10 Kg., acogidas al Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR, Cód. Arancel 1904.1000, Cód. Arancelario del Acuerdo 1904.10.00, al determinarse, en revisión documental, que corresponden a preparaciones alimenticias que contiene cacao de la Pda. 1806.9090 del Arancel Armonizado y 1806.90.90 Nomenclatura NALADISA, afectas sólo a un 80% y 90%  de preferencia arancelaria, respectivamente, dependiendo del año del despacho.

Que, el interesado fundamenta su reclamo en que las mercancías objeto de la controversia corresponden a cereales insuflados o tostados achocolatados que no superan el 6% de contenido de cacao sobre una base totalmente desgrasada, por lo que en los despachos se aplicó la exclusión contemplada en la letra d) de las Consideraciones Generales del Capítulo 18, Notas Explicativas del Arancel Aduanero.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro (fs. 241 a 244), determina confirmar los Cargos, habida consideración de los Dictámenes N°s. 23 y 24, de 08.03.2005, sumado al hecho que no se aportaron los antecedentes que pudieran desvirtuar los hechos.

 

Que, según consta a fs. ocho, veinte, treinta y uno, cuarenta y tres, cincuenta y cinco, sesenta y siete, setenta y nueve, noventa y uno, ciento tres, ciento quince, ciento veintiséis, ciento treinta y ocho, ciento cincuenta, ciento sesenta y dos, ciento setenta y cuatro, ciento ochenta y seis, ciento noventa y ocho, doscientos nueve y doscientos veintiuno, (fs. 8, 20, 31, 43, 55, 67, 79, 91, 103, 115, 126, 138, 150, 162, 174, 186, 198, 209 y 221), la mercancía denominada Choco Krispis corresponde a granos de arroz, mezclados con otros ingredientes, sometidos a un proceso de cocción, luego secados, aplastados y tostados, sobre los cuales se aplica una solución de azúcar, cacao, vitaminas y otras substancias.

 

Que, el porcentaje de cacao declarado para el producto (5,47%), se encuentra presente en la solución que se aplica sobre el producto arroz inflado.

 

Que, si bien la partida 19.04 abarca los productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, acorde Nota 3 del Capítulo 19, ésta no comprende:

-     las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada,

-    ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).

 

Que, como se señaló, conforme lo informado por el proveedor, las mercancías objeto de la controversia se encuentran recubiertas por una preparación alimenticia que contiene cacao de la partida 18.06, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas de la Partida 19.04, por aplicación de la Nota 3 del Capítulo 19, transcrita precedentemente.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-119, DE 15 FEBRERO 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 403 de 04.11.2005, acumulado a Reclamos Nº 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 417, 418, 419, 420, 421, y 422, interpuestos por el Agente de Aduanas Sr. Fernando Cancino Ahumada en representación de KELLOG CHILE LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.401, que rola a fojas 2 (dos), 920.398, que rola a fojas 14 (catorce), 920.397, que rola a fojas 26 (veintiséis), 920.395, que rola a fojas 37 (treinta y siete), 920.394, que rola a fojas 49 (cuarenta y nueve), 920.393, que rola a fojas 61 (sesenta y uno), 920.391, que rola a fojas 73 (setenta y tres), 920.389, que rola fojas 85 (ochenta y cinco), 920.388, que rola a fojas 97 (noventa y siete), 920.387, que rola a fojas 109 (ciento nueve), 920.386, que rola a fojas 121 (ciento veintiuno), 920.385, que rola a fojas 132 (ciento treinta y dos) 920.382, que rola a fojas 144 ( ciento cuarenta y cuatro), 920.376, que rola a fojas 156 (ciento cincuenta y seis) 920.375, que rola a fojas 168 (ciento sesenta y ocho), 920.374, que rola a fojas 180 (ciento ochenta), 920.365, que rola  a fojas 192 (ciento noventa y dos), 920.366, que rola a fojas 203 (doscientos tres) y 920.372, que rola a fojas 215 (doscientos quince), todos de fecha 22.08.05.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por Declaraciones de Ingreso N° 1210037085-7 de 11.03.05, que rola a fojas 06 (seis), 1210036718-K de 21.02.2005, que rola a fojas 18 (dieciocho), 1210036717-1 de 21.02.2005, que rola a fojas 30 (treinta), 1210036699-K de 22.02.05, que rola  a fojas 41 (cuarenta y uno), 1210036697-3 de 22.02.05, que rola a fojas 53 (cincuenta y tres), 1210036519-5 de 10.02.05, que rola a fojas 65 (sesenta y cinco), 1210036411-3 de 04.02.05, que rola a fojas 77 (setenta y siete), 1210036222-6 de 28.01.05, que rola a fojas 89 (ochenta y nueve), 1210036221-8 de 28.01.05, que rola a fojas 101 (ciento uno), 1210036130-0 de 24.01.05, que rola a fojas 113 (ciento trece), 1210036129-7 de 24.01.05, que rola a fojas 125 (ciento veinticinco), 1210036128-9 de 24.01.05, que rola a fojas 136 (ciento treinta y seis), 1210035062-7 de 13.12.04, que rola a fojas 148 (ciento cuarenta y ocho), 1210034619-0 de 15.11.04, que rola a fojas 160 ( ciento sesenta), 1210043618-2 de 12.11.04, que rola a fojas 172 (ciento setenta y dos), 1210034503-8 de 09.11.04, que rola a fojas 184 (ciento ochenta y cuatro), 1210033438-9 de 15.09.04, que rola a fojas 196 (ciento noventa y seis), 1210033573-3 de 20.09.04, que rola a fojas 207 (doscientos siete) y 1210034119-9 de 18.10.04, que rola a fojas 219 (doscientos diecinueve), se procedió a la importación de Cereales arroz, achocolatados, denominados CHOCO KRISPIS – “KELLOGG S”, procedente de Brasil, consignado a la empresa Kellogg Chile Ltda, clasificada en la posición arancelaria armonizada 1904.1000, posición Mercosur 1904.1000, Acuerdo 5.01, sujeta a una preferencia Arancelaria de 100%, con un porcentaje de advalorem 0%

 

2.-Que, en la etapa de revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 1904.1000, para las mercancías descritas cereales de arroz, choco krispis- “kellogg s”-, consignadas en las declaraciones de ingreso señaladas en el punto anterior no corresponde, razón por la cual los Cargos se formularon bajo la siguiente glosa:

 

Clasificación arancelaria errónea de la mercancía. En DIN se declaran como Cereal de arroz y Cereal de arroz, Kellogg s achocolatadas, clasificadas en pda. Armonizada y naladisa 1904.1000, producto a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, con un ad-valorem de 0% Mercosur . (Choco Krispis).

 

La mercancía se describe en doctos de base en carpeta de despacho como productos a  base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado como Choco Krispis, productos que corresponden a Las Demás Preparaciones alimenticias que contengan cacao cuya clasificación armonizada es 1806.9090 y Naladisa 1806.9090, con un ad-valorem de 1,2% y 0,6%.

 

3.-Que, el reclamante impugna los cargos en base:

 

a) Que, la referencia de envases en mercancías idénticas y similares, no cabe en controversias arancelarias, sino que en temas referidos a valoración, y más aún la aseveración inexacta y sin análisis de laboratorio tenidos a la vista para firmar que estos productos contienen un 25% de cacao.

 

b)Que, la monografía descriptiva del producto en cuestión, cuya copia se acompaña, consagra claramente que el contenido de cacao es inferior a un 6%.

 

c)Que, por la naturaleza del producto, especialmente su contenido inferior a 6% de cacao, nos lleva con certeza a afirmar que este cereal está correctamente clasificado en el Cap. 19 Pda. 1904.1000, Capítulo propio de preparaciones a base de cereales, y no la errónea afirmación fundamento del cargo, que corresponde a una preparación alimenticia con más de 25% de cacao, características propias del envase de otro producto, y no al del producto importado amparado por la DIN Cod. 101 1210037085-7 de 11.03.05, 1210036718-K de 21.02.05, 1210036717-1 de 21.02.05, 1210036699-K de 22.02.05, 1210036697-3 de 22.02.05, 1210036519-5 de 10.02.05, 1210036411-3 de 04.02.05, 1210036222-6 de 28.01.05, 1210036221-8 de 28.01.05, 1210036130-0 de 24.01.05, 1210036129-7 de 24.01.05, 1210036128-9 de 24.01.05, 1210035062-7 de 13.12.04, 1210034619-0 de 15.11.04, 1210043618-2 de 12.11.04, 1210034503-8 de 09.11.04, 1210033438-9 de 15.09.04, 1210033573-3 de 20.09.04 y 1210034119-9 de 18.10.2004.

 

d)Que, atendiendo a que el producto importado por mi mandante corresponde a un cereal insuflado con menos de 6% de cacao, la partida arancelaria asignada en la Declaración de Ingreso es correcta, avalado por la Regla General N° 1 para la interpretación de la Nomenclatura, indicando expresamente que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo, en este caso a saber:

Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones. Nota 1, excluye preparaciones de la Pda. 19.04, Nota 2 , la Pda. 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de  este capítulo (preparaciones de la pda. 19.04 entre otras ), las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. Resulta a todas luces muy claro que el capítulo 18 cacao y sus preparaciones no  comrpende a los productos de la Pda. 19.04.

 

Lo anterior reafirmado por la nota de exclusión de la Pda. 18.06, que indica que la pda. 1806 están clasificadas en general, todas las preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto las excluidas en las consideraciones generales del presente capítulo, consideraciones generales.

Este capítulo se refiere al cacao propiamente dicho (incluidos los granos de cacao) en cualquier forma y a la manteca, grasa y aceite de cacao, así como a las preparaciones alimenticias que contengan cacao en cualquier proporción, con exclusión, sin embargo: Letra d) de los cereales, inflados o tostados que no contengan más del 6% en peso de cacao calculado sobre una base totalmente desgrasada (pda. 1904).

 

Capítulo 19, preparaciones a base de cereales, harina almidón, fécula o leche; productos de pastelería, Nota de Exclusión N° 3, citada por el Sr. Fiscalizador denunciante como referencia, no le es aplicable al producto importado en cuestión, atendiendo al contenido inferior a un 6% de cacao.

 

La Nota N° 3 de capítulo 19 consagra 3 exclusiones:

La pda. 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la pda. 1806.

 

e)Que, todo lo anterior lleva sin lugar a dudas, y tal como ha sido demostrado, a la correcta clasificación del producto en cuestión a la partida 1904.1000, tal como fue correctamente asignado en la declaración de Ingreso.

 

4.-Que, la Regla General 1 para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, expresa: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapitulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo..”.

 

5.-Que, la Nota Legal N° 3 del Capítulo 19 del Arancel Aduanero, no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06.

 

6.-Que, las Facturas emitidas por Kellogg s Brasil Ltda y Certificados de Origen, que rolan a fojas 4, 16, 28, 39, 51, 63, 75, 87, 99, 111, 123, 134, 146, 158, 170, 182, 194, 205, 217, señalan Choco Krispis tostados de arroz con chocolate.

 

7.-Que, lo señalado en las Declaraciones de Ingreso, como en los documentos de base, se indica que es un cereal achocolatado.

 

8.-Que, en Resolución de Causa Prueba de fecha 20.01.2006, que rola a fojas 230 (doscientos treinta) se solicitó al reclamante: “Acredítese con certificado de análisis emitido directamente por el proveedor extranjero la composición del producto” CEREAL DE ARROZ , KELLOGG S, INSUFLADO ACHOCOLATADO, DENOMINADO CHOCO KRISPIS CODIGOS 007697000, donde se indique los ingredientes, la información nutricional y las vitaminas y minerales que la constituye, amparadas por las D.I. 1210037085-7 de 11.03.05, 1210036718-K de 21.02.05, 1210036717-1 de 21.02.05, 1210036699-K de 22.02.05, 1210036697-3 de 22.02.05, 1210036519-5 de 10.02.05, 1210036411-3 de 04.02.05, 1210036222-06 de 28.01.05, 1210036221-8 de 28.01.05, 1210036130-0 de 24.01.05, 1210036129-7 de 24.01.05, 1210036128-9 de 24.01.05, 1210035062-7 de 13.12.04, 1210034619-0 de 15.11.04, 1210043618-2 de 12.11.04, 1210034503-8 de 09.11.04, 1210033438-9 de 15.09.04, 1210033573-3 de 20.09.04 y 1210034119-9 de 18.10.2004. Acompañense antecedentes suficientes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria declarada en los documentos de ingreso (1904.1000).

 

9.-Que, con fecha 02.02.2006, mediante Registro N° 77, que rola a fojas 53, (cincuenta y tres), se presenta respuesta a Causa Prueba, adjuntando para dar respuesta al punto 1, monografía descriptiva del producto, las mismas que rolan a fojas 8,20, 31, 43, 55, 67, 79, 91, 103, 115, 126, 138, 150, 162, 174, 186, 198, 209 y 221 al momento de interponer el reclamo, sin aportar nuevos o mayores antecedentes al respecto, en cuanto al punto 2, solicita considerar como antecendentes los ya acompañados a cada uno de los reclamos.

 

10.-Que, la Regla General 1 para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, expresa: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo...”

 

11.-Que, la Sección IV del Arancel Aduanero comprende los productos de las industrias alimentarias...

 

12.-Que, el Capítulo 19 ampara las preparaciones a base de cereales, harina, almidón, féculas o leche.

 

13.-Que, la partida 19.04 abarca los produtos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otros grano trabajado (excepto la harina, grañones  y sémola).

 

14.-Que, la Nota 3 del capítulo 19 establece que la Partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06.

 

15.-Que, en el presente caso, el producto en controversia, denominados Choco Krispis, se encuentran recubiertos de una preparación alimenticia que contiene cacao, por lo tanto se encuentran excluidos de la partida 19.04, por aplicación de la Nota 3 del capítulo 19.

 

16.-Que, a fojas 240 (doscientos cuarenta), consta correo electrónico de fecha 15.09.03 de Kellogg España, mediante el cual se da respuesta a consulta efectuada por funcionario de Fiscalización de esta Aduana, en el cual informa que los Cereales chocos de Kellogg s contienen un 25% de chocolate en polvo.

 

17.-Que, por Dictamen N° 23 y 24 de 08.03.2005 emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas, se concluye que los productos denominados "CHOCO KRISPIS" de KELLOG S, su clasificación porcede por la Subpartida 1806.9090 del Arancel Nacional.

 

18.-Que, considerando que en respuesta a la resolución de causa a prueba, no se aportaron más antecedentes que pudiera desvirtuar los hechos, y sobretodo tomando en consideración los Dictámenes de clasificación N° 23,24, ambos de 08.03.2005, emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas, se estima procedente emtir Fallo en Primera Instancia  confirmando los Cargos N° 920.401, 920.398, 920.397, 920.395, 920.394, 920.393, 920.391, 920.389, 920.388, 920.387, 920.386, 920.385, 920.382, 920.376, 920.375, 920.374, 920.365, 920.366 y 920.372, todos de fecha 22.08.2005, sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

 

1.-CONFIRMASE los Cargos 920.401, 920.398, 920.397, 920.395, 920394, 920.393, 920.391, 920.389, 920.388, 920.387, 920.386, 920.385, 920.382, 920.376, 920.375, 920.374, 920.365, 920.366 y 920.372, todos de fecha 22.08.2005, emitido por esta Administración en contra de la empresa KELLOG CHILE LTDA.

 

2.-CONFIRMASE las Denuncias Nº 69723, 69720, 69719, 69717, 69716, 69715, 69713, 69711, 69710, 69709, 69708, 69707, 69704, 69698, 69697, 69696, 69686, 69687 y 69694, todas de 18.08.05.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. Nº 814/99 DNA

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.