Fallo Segunda Instancia N° 45, de 06.02.2007

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL  044, DE 27.01.2005.
ADUANA LOS ANDES.
CARGOS Nºs. 920.919 al 920.928, DE 25.10.2004.
DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 1210029971-0, de 09.03.2004, 1210030972-4, de 11.05.2004; 1210031416-7, de 19.05.2004; 1210031518-K, de 26.05.2004; 1210031661-5 y  1210031662-3, de 02.06.2004; 1210031904-5, 1210031905-3 y 1210031906-1, de 21.06.2004; 1210031921-5, de 22.06.2004. 
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1047, DE 17.11.2005.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 23.11.2005.               

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº C-007, de 03.01.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Nota 3, Capítulo 19, Arancel Aduanero.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan Cargos formulados y, consecuentemente, gravámenes aplicables a mercancías originarias y procedentes de Brasil, solicitadas a despacho como hojuelas de maíz Kellogg’s, tostadas-achocolatadas, denominadas Choco Zucaritas, en estuches con 25 grs., cereal de arroz, Kellogg’s, insuflado-achocolatado, denominado Choco Krispis, estuches con 30 grs., cajas de 10 Kg., acogidas al Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR, Cód. Arancel 1904.1000, Cód. Arancelario del Acuerdo 1904.10.00, al determinarse, en revisión documental, que corresponden a preparaciones alimenticias que contiene cacao de la Pda. 1806.9090 del Arancel Armonizado y 1806.90.90 Nomenclatura NALADISA, afectas sólo a un 80% de preferencia arancelaria.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en que las mercancías objeto de la controversia corresponden a cereales insuflados que no superan el 6% de contenido de cacao sobre una base totalmente desgrasada, por lo que en los despachos se aplicó la exclusión contemplada en la letra c) de las Consideraciones Generales del Capítulo 18, Notas Explicativas.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. doscientos veinticinco a doscientos veintiocho (fs. 225 a 228), determina confirmar los Cargos, habida consideración de los dictámenes de clasificación N°s. 22, 23, 24 y 25, de 08.03.2005, sumado a la circunstancia de que no se aportaron los antecedentes que pudieran desvirtuar los hechos.

 

Que, según consta a fs. treinta y siete, setenta y cinco, noventa y cuatro, ciento trece, ciento treinta y uno, ciento cincuenta y uno, ciento setenta y ciento noventa y tres (fs. 37, 75, 94, 113, 131, 151, 170 y 193) la mercancía denominada Choco Krispis corresponde a granos de arroz, mezclados con otros ingredientes, sometidos a un proceso de cocción, luego secados, aplastados y tostados, sobre los cuales se aplica una solución de azúcar, cacao, vitaminas y otras substancias.

 

Que, conforme antecedentes corrientes a fs. catorce, treinta y tres, cincuenta y seis y ciento setenta y cuatro (fs. 14, 33, 56 y 174), el producto Choco Zucaritas (Sucrilhos ® Chocolate) corresponde a granos de maíz procesados en forma muy similar al Choco Krispis.

 

Que, el porcentaje de cacao declarado para cada uno de los productos (4,70% y 1,78%), se encuentra presente en la solución que se aplica sobre el producto grano de arroz inflado y grano de maíz aplastado, tostado, respectivamente.

 

Que, si bien la partida 19.04 abarca los productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, acorde Nota 3 del Capítulo 19, ésta no comprende:

Ø     las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada,

Ø    ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).

 

Que, como se señaló, conforme lo informado por el proveedor, las mercancías objeto de la controversia se encuentran recubiertas por una preparación alimenticia que contiene cacao de la partida 18.06, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas de la Partida 19.04, por aplicación de la Nota 3 del Capítulo 19, transcrita precedentemente.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

 SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1047, DE 17 NOVIEMBRE 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 044 de 27.01.2005, acumulado a Rec. 45-46-47-48-49-50-51-52-53/27-01-05 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Fernando Cancino Ahumada en representación de KELLOG CHILE LTDA., de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos Nº 920.919, que rola a fojas 3 (tres), 920.920, que rola a fojas 22, 920.921, que rola a fojas 45, 920.922, que rola a fojas 64, 920.923, que rola a fojas 83, 920.924, que rola a fojas 102, 920.925, que rola a fojas 120, 920.926, que rola a fojas 139, 920.927, que rola fojas 159 y 920.928, que rola a fojas 182, todos de fecha 25.10.2004.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por Declaraciones de Ingreso Nº 1210029971-0 de 09.03.04, que rola a fojas 4 (cuatro), 1210030972-4 de 11.05.2004, que rola a fojas 23 (veintitrés), 1210031416-7 de 19.05.04, que rola a fojas 46 (cuarenta y seis), 1210031518-K de 26.05.04, que rola a fojas 65 (sesenta y cinco), 1210031661-5 de 02.06.04, que rola a fojas 84 (ochenta y cuatro), 1210031662-3 de 02.06.04, que rola a fojas 103 (ciento tres), 1210031904-5 de 21.06.04, que rola a fojas 121 (ciento veintiuno), 1210031905-3 de 21.06.04, que rola a fojas 140 (ciento cuarenta), 1210031906-1 de 21.06.04, que rola a fojas 160 (ciento sesenta) y 1210031921-5 de 22.06.04, que rola a fojas 183 (ciento ochenta y tres), se procedió a la importación de cereales de arroz achocolatadas, CHOCO ZUCARITAS Y CHOCO KRISPIS – “KELLOGG’S,” cereales de arroz, achocolatados, procedente de Brasil, consignado a la empresa Kellogg Chile Ltda., clasificada en la posición arancelaria armonizada 1904.1000, posición Mercosur 1904.1000, Acuerdo 5.01, sujeta a una preferencia Arancelaria de 100%, con un porcentaje de advalorem 0%.

 

2.-Que, en la etapa de revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 1904.1000, para la mercancías descritas cereales de arroz achocolatadas, CHOCO ZUCARITAS y CHOCO KRISPIS, “KELLOGG´S”, consignadas en las declaraciones de ingreso señaladas en el punto anterior, no corresponde, razón por la cual los Cargos se formularon bajo la siguiente glosa:

 

-Clasificación arancelaria errónea de la mercancía. En DIN se declaran como Cereal de arroz Kellogg’s achocolatadas, clasificadas en Pda. Armonizada y naladisa 1904.1000, producto a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, con un ad-valorem de 0% Mercosur. (Choco Zucaritas y  Choco Krispis).

La mercancía se describe en doctos de base en carpeta de despacho como productos a base de cereales, obtenidos por insuflados o tostado como Choco Zucaritas y Choco Krispis, productos que corresponden a Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao cuya clasificación armonizada es 1806.9090 y Naladisa 1806.9090, con un ad-valorem de 1,2%.

 

3.- Que, el reclamante impugna los cargos en base:

 

a)Que, todas y cada una de las declaraciones tramitadas a mi mandante Kellog Chile Ltda., tratándose  de productos cereales insuflados o tostados, achocolatados denominados Choco Krispis, Choco Zucaritas, fueron clasificadas en la Pda. 1904.1000, atendiendo al respaldo de información de mi mandante, en el sentido que tales productos no superaban el 6% de contenido de cacao sobre una base totalmente desgrasada, en base a esta información se aplicó la exclusión contemplada en la letra c) de las consideraciones generales del capítulo 18 que indica: “de los cereales inflados o tostados que no contengan más del 6% en peso de cacao calculado sobre una base totalmente desgrasada” (pda.19.04).

 

b)Que, la formulación de cargo, originada en el cambio de partida arancelaria y por consiguiente derechos dejados de percibir, se basa erróneamente en envases de otras mercancías, aseverando además un contenido de cacao de 25%, tal fundamento, no debió aplicarse en este caso, ya que para realizar un cambio de pda. Arancelaria se debe considerar solo las características técnicas propias de la mercancía en cuestión  y no otra, la determinación de contenido de cacao sobre una base totalmente desgrasada, requiere de una alta tecnología.

 

c)Que, por lo anterior, ya fue peticionado a Brasil los análisis de rigor, y serán incorporados al proceso en el curso de la reclamación tan pronto lleguen a Chile, como así serán fundamentales para la emisión de un dictamen por parte del mismo Servicio.

 

d)Que, la utilización de envases de mercancías idénticas y similares, no cabe en una controversia de clasificación, sino que ella está contemplada en valoración

 

4.-Que, la Nota Legal Nº 3 del Capítulo 19 del Arancel Aduanero, no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones  alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06.

 

5.-Que, conforme a las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado, se puede señalar que:

 

La mercancía descrita se encuentra expresamente en la posición 1806.90.90

“Las demás - chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao” con ad-valorem de 1,2%

 

6.-Que, las Facturas emitidas por Kellogg’s Brasil Ltda. y Certificados de Origen, que rolan a fojas7,8,26,27,49,50,68,69,87,88,106,107,124,125,143,144,163,164,186,187, señalan Choco krispis tostados con arroz con chocolate, y choco zucaritas copos de maíz con chocolate.

 

7.-Que, lo señalado en las Declaraciones de Ingreso, como en los documentos de base, se indica que es un cereal achocolatado.

 

8.-Que, se debe tener presente que en el Cap. III Núm 5.1 de la Resolución 2400/85 de la Dirección Nacional de Aduanas, indica cuales son los documentos de base para la confección de la Declaración de Ingreso y por lo tanto se da fe que lo indicado en dichos documentos corresponde a lo real, al igual que lo señalado en la Ordenanza de Aduanas en su Título V., Artículos 1º de las destinaciones aduaneras y 2º disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, que respaldan el cargo emitido, dado que este se basó en lo consignado en la DIN respectiva y en los documentos de base que sirvieron para confeccionarla.

 

9.-Que, en Resolución de Causa Prueba de fecha 29.04.2005, que rola a fojas 202 (doscientos dos) se solicitó al reclamante: “Acredítese con certificado de análisis emitido directamente por el proveedor extranjero la composición del producto, “CEREAL DE ARROZ, KELLOGG´S, INSUFLADO–ACHOCOLATADO, DENOMINADO CHOCO KRISPIS CODIGOS 007697000, 038094000, 003595000, 006235000 y 007698000”, donde se indique los ingredientes, la información nutricional y las vitaminas y minerales que la constituye, amparadas por las D.I. 1210029971-0 de 09.03.04, 1210030972-4 de 11.05.04, 1210031416-7 de 19.05.04, 1210031518-K de 26.05.04, 1210031661-5 de 02.06.04, 1210031662-3 de 02.06.04, 1210031904-5 de 21.06.04, 1210031905-3 de 21.06.04, 1210031906-1 de 21.06.04 y 1210031921-5 de 22.06.04. Acompáñense antecedentes suficientes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria declarada en los documentos de ingreso (1904.1000).

 

10.-Que, con fecha 11.05.2005, mediante registro  Nº 574, que rola a fojas 205, (doscientos cinco), se presenta respuesta a Causa Prueba señalando que con fecha 25.02.2005, Reg. 277 que rola a fojas 13 (trece), presentó monografías de los productos a que se refieren los reclamos, consignando en dichas monografías las peticiones de orden técnico del contenido de los productos en cuestión, a que se refiere el punto 1 de la causa a prueba y respecto al punto 2, solicita considerar como antecedente los ya acompañados a cada uno de los reclamos.

 

11.-Que, con fecha 12.05.05, mediante Registro 585, que rola a fojas 207 (doscientos siete), solicita incorporar en causa a prueba, registro petición de Reconsideración a Dictamen de Clasificación Nº 024/2005, que incide en Fallo de 1era Instancia de Causas Rol,. 44-54 y 64, todos del 2005 (reclamos acumulados).

 

12.-Que, por Resolución Nº C-291 de fecha 12.05.05, a fojas 215 (doscientos quince), se da ha lugar a la suspensión del procedimiento de los reclamos Nº 044-054 y 064/2005, acumulados, comunicándose de dicho acto al Tribunal de Segunda Instancia, mediante oficio Nº C-523 de 31.05.05, que rola a fojas 218 (doscientos dieciocho).

 

13.-Que, por Oficio Ord. Nº 7709 de 04.08.05, que rola a fojas 220 (doscientos veinte), se remite Oficio Nº 6618 de 08.07.05, mediante el cual el Secretario de Tribunal de Segunda Instancia da respuesta a la empresa Kellogg’s Chile Ltda., respecto a la solicitud de reconsideración a Dictamen Nº 24 de 08.03.05, señalando que no es factible ser aceptada por cuanto esta fue presentada en forma extemporánea.

 

14.-Que, la Regla General 1 para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, expresa: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los  

textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

 

15.-Que, la Sección IV del Arancel Aduanero comprende los productos de las industrias alimentarias...

 

16.-Que, el Capítulo 19 ampara las preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche....

 

17.-Que la partida 19.04 abarca los productos a  base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola).

 

18.-Que, la Nota 3 del capítulo 19 establece que la Partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06.

 

19.-Que, en el presente caso, los productos en controversia, denominados Choco Krispis, Choco Zucaritas y Choko, se encuentran  recubiertos de una preparación alimenticia que contiene cacao, por lo tanto se encuentran excluidos de la partida 19.04, por aplicación de la Nota 3 del capítulo 19.

 

20.- Que, a fojas 12 (doce), consta correo electrónico de fecha 15.09.03 de Kellogg España, mediante el cual se da respuesta a consulta efectuada por funcionario de Fiscalización de esta Aduana, en el cual informa que los Cereales Chocos de Kellogg’s contienen un 25% de chocolate en polvo.

 

21.-Que, por Dictamen Nº 23 y 24 de 08.03.2005; 22 y 25 de 08.03.2005; 45 y 46 de 27.07.2005 emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas, se concluye que los productos denominados “CHOCO KRISPIS”, “ZUKARITAS CHOCOLATE” y “NUEVO CHOKO” de Kellog’s, su clasificación procede por la Subpartida 1806.9090 del Arancel Nacional.

 

22.-Que, considerando que en respuesta a la resolución de causa a prueba, no se aportaron más antecedentes que pudieran desvirtuar los hechos, y sobretodo tomando en consideración los Dictámenes de clasificación Nº 23, 24, 22, 25 todos de 08.03.05 y Nº 45 y 46 de 27.07.05 emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas, se estima  procedente emitir Fallo en Primera Instancia confirmando los Cargos Nº 920.919, 920.920, 920.921, 920.922, 920.923, 920.924, 920.925, 920.926, 920.927 y 920.928, todos de fecha 25.10.2004, sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de la Ordenanza de  Aduanas  y el artículo 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1.-Confirmase los Cargos Nº s.: 920.919, 920.920, 920.921, 920.922, 920.923, 920.924, 920.925, 920.926, 920.927 y 920.928, todos de fecha 25.10.2004, emitido por esta Administración en contra de la empresa KELLOG CHILE LTDA.

 

2.-CONFIRMASE las Denuncias Nº 66541, 66506, 66507, 66508, 66509, 66510, 66511, 66513, 66515 y 66516, todos de 22.10.2005.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad  a la Resolución Nº 814/99  de la D.N.A.

 

ANOTESE y COMUNIQUESE.