Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 457, de 18.11.2005
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 005, DE 11.08.2005, DE ADUANA DE ANTOFAGASTA. DI Nº 2460143708-9, DE 13.06.2005. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1332, DE 30.09.2005. FECHA NOTIFICACIÓN: 05.10.2005
VISTOS:
Estos antecedentes,
CONSIDERANDO:
Que, Agente de Aduanas impugna clasificación y valoración, declarada y aceptada por Aduana en DIN Nº 2460143708-9, de 13.06.2005 que rola a fs. Veintinueve (29). Documento que fue tramitado como Importación Pago Contado Anticipado, solicitándose a despacho Carga para extintores, en circunstancia que se trataba de Neumáticos radiales 445/65 19,5 plg, de caucho vulcanizado para ser utilizados en correas transportadoras de minerales.
Que, los derechos e impuestos fueron cancelados vía internet, en Banco Crédito e Inversiones, con fecha 28.06.05, según consta en Comprobante de Transacción emitido por
Que, la mercancía no pudo ser retirada de los recintos de almacenamiento, por no corresponder a la declarada encontrándose a la fecha, en presunción de abandono, en conformidad al artículo 140 de
Por M/N SB Power, procedente de Houston, se efectuaron dos embarques para el mismo consignatario, con destino final Antofagasta.
Embarque Nº 1 con documentos de base:
B/L 8050055068 de 01.06.05, a fs. siete (7), amparando 3 pallets que dicen contener partes para maquinaria de minería, con flete total de 2.508,61 USD y peso de- Factura Nº 11866 de 18.05.05, a fs. ocho (8), de Access Inc., por 10 Neumáticos, Medida 445/65 19,5 plg, M857-Radial, que se hace cargo de origen: Japón.
-Packing List Nº
-Certificado de Seguro Marítimo Nº 7652660000002607, a fs. treinta y cinco (35 ),tomado el 28.06.05 con prima de USD $ 11,23, riesgo cubierto "Neumáticos"
Embarque Nº 2 con documentos de base:
- B/L Nº 8050055057, de 01.06.05, a fs. cincuenta y tres (53), amparando 11 pallets que dicen contener "partes para maquinaria de minería", con flete total de 3.168,40 USD y peso de
Factura Nº 11758 de 02.05.05, a fs. cincuenta y cuatro (54), de Access Inc. por 44 tambores de
Dock Receip Nº EWW
- Certificado de Seguro Marítimo Nº 7652660000002574, a fs. cincuenta y seis (56), tomado el 13.06.05 con prima de USD $ 29,60, riesgo cubierto "C-303D Aqueous Film Forming Foam".
-Certificado de origen sin número, extendido por exportador, a fs. cincuenta y ocho (58).
Que, evidentemente se produjo un error, ya sea del embarcador o su cliente, al enviar a
Que, no obstante dicho error, el despachador, al momento de confeccionar el pedido arancelario, debió reparar que los datos referentes al peso indicado en B/L (
Que, tanto el informe del fiscalizador interviniente como el fallo de primera instancia, concluyen que no es aceptable la existencia de tal error, "puesto que en ninguno de los documentos que constan como respaldo del despacho mencionan carga para extintores, por el contrario, todos ellos describen NEUMATICOS,...."
Que, no obstante, las conclusiones anteriormente indicadas fueron motivadas en que tanto el fiscalizador como el Tribunal de Primera Instancia consideraron sólo la documentación originalmente acompañada al Reclamo, que no incluía los documentos en base a los cuales se confeccionó la declaración, sino sólo aquella que fue posteriormente remitida al despachador, con su contenido debidamente subsanado. En otras palabras, durante la primera instancia se tuvo a la vista sólo la documentación correcta, en virtud de la cual se solicitó la modificación de la declaración, pero no la documentación errónea con la que se confeccionó la declaración.
Que, en razón de lo anterior, procede aprobar la modificación de
Que, finalmente, el tiempo requerido para corregir la declaración objeto de reclamación, no puede imputarse al importador, por lo que es procedente eximirlo del recargo establecido en el artículo 154 de
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. Confírmase lo resuelto sólo en numerales 1 y 3 de fallo de primera instancia.
2. Respecto del numeral 2 del fallo de primera instancia, se hace presente que corresponde a una atribución exclusiva del Sr. Director Regional de Aduana Antofagasta en uso de sus facultades administrativas quien, si lo estima conveniente, podrá remitir directamente los antecedentes que procedan al Departamento de Agentes Especiales de
3. Exímase del recargo establecido, para las mercancías en presunción de abandono, en el artículo 154 de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA Nº 1332, DE 30 SEPTIEMBRE 2005
El Reclamo interpuesto según formulario Nº 005 de fecha 11.08.2005 y que rola a fojas 1 y siguientes del expediente, suscrito por el Agente de Aduanas Sr. Hernán Tellería Ramírez domiciliado en calle Miraflores Nº 113 de la comuna de Santiago, quien en representación de MINERA FALCONBRIDGE LOMAS BAYAS impugna entre otros antecedentes, el Régimen de Importación,
El informe del funcionario profesional Sr. Roberto Álamos Carrasco que rola a fojas 20 del expediente.
Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.
CONSIDERANDO:
Que, mediante la reclamación, el recurrente solicita que se le autorice la modificación de una serie de antecedentes que fueron declarados en
Que, el reclamante fundamenta su petición en el hecho que el embarcador había enviado erróneamente la documentación de base para la confección del despacho, documentos que no fueron presentados como antecedentes en la reclamación.
Que, en la señalada DIN se solicitó a despacho 701,3231 KN de Cargas para extintores, espuma contra incendio, "Chemguar", para uso en industria minera, mercancía contenida en tres (3) pallets con un peso de 911,72 KB, con un total de 44 tambores de
Que, el valor CIF de las mercancías alcanza a US$ 23.331,41, las que se acogieron al TLCCH-USA con 0% de derechos Ad-Valorem, cancelándose el total del giro sólo por la cantidad de US$ 4.432,97, correspondientes a IVA.
Que, de los antecedentes de fa presentación, documento que rola a fojas 16, se infiere que existe otro despacho relacionado con
Que, se desprende del Informe del Fiscalizador interviniente que rola a fs. 20 del expediente y del análisis de los documentos de base de ambas declaraciones, vale decir de la declaración motivo del reclamo DIN Nº 2460143708-9 de fecha 13.06.2005 y de la otra DIN relacionada,
1) Los documentos de base de
- El Conocimiento de Embarque (M) SMLUANT515A71254 (H) 8050055068 de fecha 01.06.2005, describe la mercancía como Partes de maquinaria para la minería.
-
- En el respectivo Packing List Nº 1011866, se señala la misma información, es decir diez unidades de Neumáticos, medida 445/65 19.5 plgs. M857-Radial, con peso de 913,6 K.B.
- En Certificado de Origen, emitido por Access Industrial Technology, Inc. de fecha 18.05.2005, se certifica el origen de Neumáticos (Truck Tire) de
- En el Certificado de Seguro Nº 107114 de fecha 28.06.2005 se aseguran Neumáticos.
2) En
Que, sin perjuicio a lo señalado en el numeral 1) precedente, el reclamante señala que se cometió un error en el envío de la documentación base por parte del embarcador, no señalando a cual documentación se refiere, sin embargo del análisis de los documentos, especialmente del B/L (M) SMLUANT515A71254 (H) 8050055068 de fecha 01.06.2005, se verifica que en el recuadro "Notify Party' se hace referencia a
Que, del análisis de la documentación efectuada por el fiscalizador informante, se desprende que no existe el error bajo los argumentos esgrimidos por el Despachador, ya que éste, para confeccionar la declaración, debe tener a la vista todos los documentos que establece el numeral 5.1.1 del Cáp. III del Compendio de Normas Aduaneras, de tal forma que le permitan efectuar una declaración segura y clara, y si así no fuera, debiera efectuar el respectivo reconocimiento previo a la confección de la declaración, tal como lo establece el numeral 4.2.3 del Cáp. III del mismo Compendio de Normas Aduaneras.
Que, lo anterior se corrobora además con lo establecido en
Que, por otro lado, con fecha 18.07.2005, el Agente de Aduanas Sr. Hernán Tellería Ramírez había presentado en representación de
Que, en virtud de ello y aplicando los criterios establecidos en los numerales 4 y 6 del Oficio Circular Nº 215/04 de
Que, finalmente, del análisis efectuado a todos los antecedentes, sin perjuicio de verificarse la procedencia de lo pedido, este tribunal de 1ª Instancia concluye que el Despachador no tuvo a la vista antecedentes que permitieran calificar que se cometió un error al confeccionar
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º, 125º y 126º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. PROCEDE modificar
2. PROCEDE remitir, por
3. FORMULESE la respectiva Denuncia por infracción al artículo 174º de
4. NOTIFIQUESE al reclamante por
Anótese, Comuníquese y elévese en consulta a