Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 458, de 21.12.2005

 

RECLAMO JUICIO ROL Nº 183, DE 25.08.2005.

ADUANA SAN ANTONIO.

DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 3470245454-0, DE 05.08.2005.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 291, DE 07.10.2005.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 11.10.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 253, de 21.10.2005, del Sr. Juez Administrador Aduana San Antonio.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese

 

                                                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº291, DE 07 OCTUBRE 2005.

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 183/25.08.2005, presentado, conforme al Artord. 117º por el Sr. ESTANISLAO SÁNCHEZ G., Agente de Aduana, en representación de la empresa ANIXTER CHILE S.A., solicitando se autorice modificar la clasificación arancelaria de los items 1  al 4 de la D.I. Nº 3470245454-0/05.08.2005, rolante a fojas uno y dos (1 y 2).

 

La fotocopia de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Antic. Nº 3470245454-0/05.08.2005, a fojas cuatro y cinco (4 y 5).

 

La fotocopia de la Factura Comercial Nº 4101004184 de fecha 23 de Mayo 2005, emitida por ANIXTER INC. que rola a fojas ocho (8).

 

La fotocopia de la Factura Comercial Nº 4104021456 de fecha 28 de Junio 2005, emitida por ANIXTER INC., de fojas nueve (9).

 

La fotocopia del Certificado de Origen Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y EE.UU, de fecha 01 de Agosto 2005, a fojas trece y catorce (13 y 14).

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Luis Quiñones M., rolante de fojas doce a la veinte (22 a la 24)

 

La Resolución Nº266 de fecha 13.09.2005, que pone la Causa a Prueba, a fojas veintiséis (26).

 

La resolución que certifica el vencimiento del plazo término probatorio y pone los autos en estado de sentencia de fecha 04.10.2005, de fojas veintinueve (29).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por Declaración de Ingreso, Import. Ctdo/Ant. Nº 3470245454-0 de fecha 05.08.2005, se internaron:

 

Item 1: 3.270,8973 KN, 10-13637146-02; CABLE CONDUCTOR ELECTRICO; ANIXTER-F 23-4P; DE COBRE, SIN PIEZA DE CONEXION, REVESTIDO DE PLÁSTICO, Código Arancel 8544.5910, mercancías recogidas al TLCCH-USA, 4,50% Ad-Valorem, ascendentes a US$ 1.010,17.

 

Item 2: 2.133,8673 KN, 10-13637146-07; cable conductor eléctrico; anixter-f 24-25/P, de cobre; sin pieza de conexión, revestido de plástico, Código Arancel 8544.5910, mercancías acogidas al TLCCH-USA, 4,50% Ad-Valorem, ascendentes a US$ 659,01.

 

2.-Que, la Factura Comercial Nº 4101004184 de fecha 23 de Mayo 2005, emitida por ANIXTER INC. a la empresa ANIXTER CHILE S.A., en la descripción de las mercancías señala: “I0-13637146-02, 23-4P UTP-CMR SOL. BC, CAT6, HDPE/PVC SL JKT BX 700211931, HS CODE 8544.59.20.80”

 

3.-Que, la Factura Comercial Nº 4104021456 de fecha 28 de Junio 2005, emitida por ANIXTER INC. a la empresa ANIXTER CHILE S.A., en la descripción de las mercancías señala: “I0-13637146-07, 24-25/P SOL BC PE/PVC POWERSUM, CAT5 BACKBONE, TIA/EIA 568A CMR, HS CODE 8544.59.20.80”.

 

4.-Que, el Certificado de Origen Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y EE.UU., de fecha 01 de Agosto 2005, con firma autorizada de la compañía del Sr. Gonzalo Parraguez S., Operaciones, Anixter Chile S.A., en el recuadro descripción de las facturas señala Nºs. 4101004184 – 4101021456 y en el recuadro 6 HS Tariff Clasificación señala el Código Arancelario 8544.59.20.80, para las mercancías  amparadas por las citadas facturas.

 

5.-Que, en su presentación el Sr. Despachador en los párrafos dos, tres y siguientes indica que: “Esta reclamación a la clasificación de las mercancías, tiene su fundamento en que al momento de confeccionar la destinación aduanera, se consideró en forma errónea la partida arancelaria de la mercancía, en todos los ítems de la destinación aduanera, provocando además, el pago en exceso de los derechos e impuestos correspondientes a los ítems 1 y 2 de la DIN”.

 

“La mercancía, consistente en cables de cobre, no  telefónicos, de una tensión inferior a 80 volts, desprovisto de piezas de conexión, se debió clasificar correctamente en la partida Nro. 8544.4920, la cual se encuentra con un 100% de preferencia al amparo del TLC con Estados Unidos. Sin embargo a pesar de las instrucciones dadas por el importador, ésta fue erróneamente clasificada, pues se consideró para ello, la clasificación otorgada por el certificado de origen, la cual no corresponde a los productos que se están importando”

 

6.-Que, en su Informe el Sr. Fiscalizador en el párrafo final expresa: ”7.-Que, con los antecedentes aportados por la reclamante no se puede determinar la clasificación mas aún cuando las Facturas Comerciales y Certificado de Origen señalan que a las mercancías les corresponde su clasificación por el Código Arancelario 8544.5920”.

 

“8.-En mérito a los considerando anteriores y revisados los antecedentes que rolan en el expediente, a juicio del suscrito no procede modificar la clasificación en los ítems 1 y 2 de la D.I. materia de autos solicitada por la recurrente.

 

7.-Que, la resolución que pone la Causa a Prueba Nº 266 de fecha 13.09.2005, señala como punto pertinente y controvertido: ”a)La clasificación del CABLE CONDUCTOR DE COBRE; ANIXTER, SIN PIEZA DE CONEXIÓN; REVESTIDO DE PLASTICO, según FACTURA COMERCIAL Y CERTIFICADO DE ORIGEN corresponde por el Código Arancelario 8544.5910.”

 

8.-Que, los medios de prueba admisibles establecidos en la Resolución Nº 814/99, prueba documental y pericial, deben ser  presentados dentro de los cinco (5) días siguientes de notificada la Resolución de Causa a Prueba, como antecedentes en este caso los cuales no se presentaron por parte de la reclamante, dictándose en autos resolución de fojas veintinueve que pone los autos en estado de sentencia, al encontrarse el término probatorio vencido.

 

9.-Que, Arancel Aduanero en el Capítulo 85, Partida 8544 señala: “hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para la electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de pieza de conexión.

 

-Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V:

8544.49                                                              - -Los demás

8544.4910                                                        - - - Telefónicos

8544.4920                                                        - - - Otros de cobre                     

8544.4990                                                        - - - Los demás

 

 

-Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80V pero inferior o igual a 1.000 V:

 

8544.59                                                               - - Los demás

8544.5910                                                          - - - De cobre

8544.5990                                                          - - - Los demás

 

 

10.-Que, en virtud de los considerandos anteriores y en concordancia con el Informe del fiscalizador, teniendo presente que la recurrente no presentó antecedentes que permitieran efectuar una clasificación diferente a la señalada en los antecedentes es procedente por parte de este Tribunal, confirmar la Clasificación dada por el Sr. Despachador a los items 1 al 4 en la D.I. materia de autos.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR, a la modificación de la clasificación arancelaria solicitada por la recurrente de los items 1 al 4 de la D.I. Nº 3470245454-0/05.08.2005, consignada a la empresa ANIXTER CHILE S.A.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE