Fallo Segunda Instancia N° 463, de 04.08.2008

RECLAMO N° 243, DE 18.12.2006,

ADUANA DE VALPARAISO.

DUS N° 1801065-8 DE 28.02.2006.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

N° 056, DE 28.02.2007.

FECHA DE NOTIFICACION: 28.02.2007.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 237, de fecha 14.03.2007, del Juez  Director Regional de Aduana de Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se reclama la clasificación arancelaria por la partida 9031.2000 del Arancel Aduanero, indicada por el Despachador en la DUS N° 1801065-8 legalizada el 30.03.2006, por Aduana de Valparaíso, del exportador  Rolec S.A., que ampara una sala de control, marca Rolec, eléctrica, con sus accesorios, por haber constatado que existió un error y que la clasificación correcta que debió indicar es 8537.2010.

 

Que, el inciso segundo del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, señala que el interesado podrá reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación.

 

Que, el inciso tercero del mismo articulo, establece que la reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana.

                                                                                                                                  

Que, el informe N° 25 de 25.04.95 del ex Depto Nacional Jurídico de esta Dirección Nacional, concluye que el plazo de 60 días hábiles, establecido en el actual artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas  tiene el carácter de fatal y, en consecuencia , es improrrogable, como tampoco admite  términos especiales conforme al art 21, inc. 2 del mismo estatuto jurídico.                                                                                             

 

Que, la reclamación N° 243 de 18.12.2006, fue presentada después de haber transcurrido más de ocho meses, desde la fecha en que fue legalizada la DUS 1801065-8, por consiguiente,  el Director Regional de Aduana de Valparaíso, deberá declarar inadmisible la reclamación por estar presentada fuera del plazo,  en virtud del artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas y por no presentado para todos los efectos legales, de acuerdo al numeral 7, letra b) de la Resolución N° 814 de 15.02.1999.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Declárase inadmisible el formulario de Reclamación N° 243 de 18.12.2006

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  056, DE 28 FEBRERO 2007

 

 

VISTOS:

 

El formulario de reclamación Nº 243 de 18.12.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Juan Carlos Stephens V., por cuenta de los señores ROLEC S.A., RUT 92.182.000-3, mediante el cual la errónea clasificación arancelaria de la mercancía amparada por DUS 1801065-8, de fecha 30.03.2006 de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

1. QUE, mediante la DUS. Nº 1801065-8, de fecha 30.03.2006, se efectuó la exportación de una sala de control eléctrica Modelo C-6300 con sus accesorios, desarmada, bajo la posición arancelaria 9031.2000 con un valor FOB de US$ 115.943,00.

2. QUE el recurrente expone:

Que, una vez legalizado el DUS y por indicación de su cliente ante la discrepancia arancelaria observada, se constató que la partida arancelaria que corresponde a esta mercancía es la 8537.2010 y no la 9031.2000 que se señala en la destinación aduanera antes indicada.

3. QUE, a fojas 5 y 6 se adjunta plano de la sala eléctrica que señala las dimensiones de este aparato y la ubicación de las diferentes partes que conforman este ingenio, sin señalar la potencia de esta maquinaria.

4. QUE, a fojas 7 y 8, se adjuntan Facturas Comerciales Nºs.  00223 y 00224 de fecha 08.02.2006 de ROLEC S.A. que no menciona su potencia eléctrica, con excepción la de un transformador de 400 V que forma parte del todo.

5. QUE, a fojas 11,  por Informe s/n de fecha 02.01.2007, la fiscalizadora señora Marcela Fritz Q., señala:

.. de acuerdo a lo expuesto es posible concluir que efectivamente al momento de confeccionar el DUS en cuestión se consignó en forma errónea la Partida, correspondiendo ésta a la 8537. No obstante lo anterior, no es posible pronunciarse a nivel de subpartida e ítem por cuanto no se cuenta con la información necesaria en lo referente a su tensión.

6. QUE, a fojas 12 y 13 por RES.  S/Nº 2007 y Ord.  Nº 046/19.01.2007, se solicita causa a prueba por existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

7. QUE, el despachador no da respuesta de la causa a prueba solicitada de lo cual se deja constancia al dorso de fojas 13.

8. QUE, este Tribunal de Primera Instancia de conformidad a los antecedentes aportados y teniendo en cuenta el informe de la fiscalizadora informante, puede concluir que esta mercancía señalada en la DUS 1801065-8/2006, se clasifica en la Pda. 8537 que contempla los armarios y soportes a los cuales se incorporan los instrumentos y aparatos del capitulo 90.  No obstante, no es posible determinar el ítem de esta mercancía al no indicarse si la tensión de este aparato es superior o inferior a 1000 V, tal como lo señala la apertura de esta partida, razón por lo cual se determina que no ha lugar a lo solicitado por el recurrente, al carecer de mayor información que permita determinar su clasificación correcta.

QUE, en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15º y 17º del DFL., 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado por el reclamante, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

2.- Elévese estos antecedentes a consideración del señor Director Nacional

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE.