Fallo Segunda Instancia N° 466, de 04.08.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 284, DE 30.10.2006, DE ADUANA DE SAN ANTONIO.
DIN N 5090087644-8, DE 19.02.2004
FORMULARIO DE CARGO N° 182, DE 22.08.2006.
INFORME N 49, DE 06.07.2007 DEL SUBDEPTO. LABORATORIO QUÍMICO.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14, DE 08.01.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 13.01.2007

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes y apelación a resolución de primera instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.Que, Agente de Aduanas reclama, de fs uno a trece ( 1 a 13), formulario de Cargo N 182, de 22.08.2006, a fs cincuenta y cinco (55), recaído en Declaración del epígrafe, a fs quince (15), en que se solicitó a despacho lo siguiente:

900 sacos con 45.117,00 kb y 45.000 kn de Azúcar Blanca Refinada; Azúcares y Mieles-f; Polarización 99,93 Grado 2, ICUMSA 32, de caña, en sacos de 50 kilos .

Ad-valorem de 6% y derecho específico de US $ 0,13 por unidad arancelaria, en conformidad al artículo 2 del decreto de Hacienda Nº 29 (D.O. 29.01.2004), que fijó los derechos específicos para el período comprendido entre el 1 al 29 de febrero, para la azúcar cruda, refinada: grados 1 y 2 y, grados 3 y 4.

2.Que, el sistema, determinó revisión física, con extracción de muestras, las que fueron remitidas al Subdepartamento Laboratorio Químico por Oficio Ord. N 76, de 01.03.2004. Producto del análisis realizado, se emitió Boletín N 987, de 21.04.2004, a fs cuarenta (40), en que se informa: La muestra analizada corresponde a azúcar blanca de caña, granulada refinada, grado 4.
Opinión de clasificación: 1701.9910

3.Que, el Departamento de Inteligencia Aduanera, a fs sesenta (60), envía alerta a la Aduana de San Antonio, comunicando  que en Declaración de Ingreso N 5090087644, de 19.02.2004, a fs quince (15), detectó la falta de formulación de cargo por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir, al declararse azúcar grado 2 y verificarse, por Boletín enunciado en considerando anterior, que corresponde a grado 4.

4.Que el cambio de grado del azúcar, del 2 al 4, implica un específico de US $ 0,184 por unidad arancelaria, de conformidad con Dto. Hda. N 29/2004, razón que conllevó a la emisión del Formulario de Cargo N 182/2006, a fs cincuenta y cinco (55), por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir, que se desglosan como sigue:

Derecho específico                                   Cód. 222                 2.436,32

I.V.A.                                                      Cód. 178                    462,90

Total en US $                                           Cód. 191                 2.899,22

5.Que, el Informe del Fiscalizador, a fs cincuenta y ocho (58), fundamenta la formulación del cargo de acuerdo a lo instruido por Oficio Circular N 89, de 21.01.2002 y por otra parte, en que la extracción de muestras se realizó con estricto apego a la normativa vigente, como el Dto. Hda. N 881 (D.O. de 08.08.1975) y modificación (Dto. Hda. 328, de 21.10.2002), que aprobó el Reglamento de Extracción de Muestras y demás instructivos emanados de esta D.N.A. Además deja expresa constancia que ésta se realizó en presencia del Auxiliar de la Agencia de Aduanas para concluir que, habiéndose cumplido con estricta observancia las instrucciones vigentes, es procedente la formulación del cargo.

6.Que, el fallo de primera instancia, acepta Informe de Fiscalizador y resuelve confirmar la emisión del cargo en virtud del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, basándose en Informe N 8, de 06.03.02, de la Subdirección Jurídica de esta DNA y Boletín de Análisis N 987/04, del Subdepto. Laboratorio Químico.

7.Que, dando respuesta a los puntos relevantes de su defensa, debemos remitirnos, en primer lugar, al Apartado I, Antecedentes, Acápite Los hechos , N° 2, en que se expresa que: Se trata de 45,117 toneladas de azúcar grado 2, Polarización 99,93 %, ICUMSA 32, llegada en la M/N TMM Hidalgo el 3 de febrero de 2004, según Cto. Embarque MRUB-01Y884BUNSAI de 28 de enero de 2004, origen Colombia . A continuación agrega que respecto a este embarque, la aduana emitió el Boletín de Análisis 987 de 21 de abril de 2004 .

Es necesario puntualizar que el Boletín enunciado fue, única y exclusivamente, para la DI objeto del presente reclamo y no para el embarque , toda vez que éste alcanza a las 1.351,50 TMN y 1.355,014 TMB y tal como lo señala el Agente de Aduanas, está amparado por las Facturas Nos 3-0008771 y 3-0008769, ambas del 28.01.04, a fs treinta y uno y treinta y dos (31 y 32) respectivamente.

Hace presente también que, con cargo a estas mismas facturas se presentaron ocho declaraciones, con un total de 1.261,50 TMN, en que los boletines de análisis confirmaron el grado dos.

8.Que, luego, formula objeciones al Boletín de Análisis, que pueden sintetizarse en:

 a.Tardanza en su emisión. Casi dos meses del retiro de la mercancía de recintos portuarios.

En cuanto a la demora para la emisión de este y demás boletines que se emitieron para el presente embarque, que promediaron los dos meses, se puede considerar dentro de lo normal, habida consideración a la gran carga de trabajo del Laboratorio Químico.

b.Lo escueto del mismo, al no especificar qué parámetro(s) de la NCh 1242 Of 95 (Polarización, porcentaje de azúcares reductores, porcentajes de cenizas conductivimétricas, entre otros.) fue o fueron determinantes, para clasificar en grado 4 un azúcar que, acorde a Certificado de Análisis emitido por proveedor, a fs treinta (30), acreditó ser grado 2;

Se debe convenir en que el Boletin, tal como lo señala el demandante, fue breve y por tal motivo este tribunal dispuso, como medida para mejor resolver, oficiar al Subdepartamento Laboratorio Químico, a fs. noventa y cinco (95), para que informase del o los parámetro(s) que determinaron que la muestra de azúcar, analizada en Boletin N° 987/2004, correspondía al grado 4 y no al 2, como fuera declarada, en conformidad a la NCh 1242 Of95.

Por medio de Informe N° 49, de 06/2007, a fs noventa y siete (97), dicho Subdepartamento comunica que la muestra fue analizada y clasificada en grado 4, acorde a los requisitos señalados en la Norma Chilena Oficial NCh 1242 Of95, que dispone:

Numeral 4.1:     Clasificar en cuatro grados el azúcar blanca, según características de calidad que se indican en la tabla siguiente:

Numeral 4.2: Para clasificar una azúcar blanca en determinado grado de calidad, se deben cumplir todos los requisitos correspondientes a dicho grado.

Numeral 4.3: Cuando el azúcar blanca no cumpla con alguno de los requisitos para un determinado grado, ésta debe clasificarse en algún grado inferior en que sí cumpla con todos los requisitos, considerándose como subestándar, el azúcar que no cumpla con el último grado de calidad establecido.

El informe finaliza señalando que la clasificación de la muestra en grado 4 se debió a que la determinación del Color en Solución fue de 63 unidades ICUMSA (International Commission for Uniform Methods of Sugar Analysis), valor que la excluye del grado 2, encontrándose los demás parámetros, dentro de las exigencias de los grados anteriores.

Ahora bien, pretender homologar o comparar el Certificado de Análisis emitido por el vendedor, a fs treinta (30), para todo el embarque, ascendente a 1.351,50 TMN, que fue internado parcialmente mediante diez declaraciones, según hoja adicional al conocimiento de embarque, a fs veintinueve (29), con los obtenidos de las muestras que se extrajeron sobre 45,117 TMN,  que representa un 3,34 % internados por la declaración de ingreso que originó el cargo impugnado, resulta improcedente. En definitiva, no es equitativo comparar el análisis del todo con el de la parte, por cuanto las muestras compósitos que se obtienen en ambos casos, son disímiles.

Desde esta perspectiva, el Certificado de Análisis proporcionado por el proveedor, fabricante o vendedor, pierde plena validez en la medida que no exista una relación de un embarque, un despacho, o bien, n embarques, con n certificados asociados a cada n despachos.

Certificado de Análisis que, como otras exigencias técnicas a consignar en las Declaraciones de Ingreso, se estableció por Of. Circ. N 215, de 02.02.1993  y tuvo por finalidad, acreditar el grado de clasificación de los azúcares blancos, para así contrastarlos con la Norma Chilena Oficial NCh 1242 Of.95, como una forma de asegurar la política de banda de precios fijada por el entonces D.H. N 39 (D.O. 21.03.1992).

c.Falta de constancia de la nota usual, para este tipo de boletines. 

Nota que es ocasional y no usual, toda vez que se estampa con motivo de embarques, en que toda la carga es retirada por una sola DI y no por parcialidades, como ocurreen el presente caso. 

d.Objeciones respecto de la resultante del análisis, basándose en argumentos tales como forma en que se extrajo la muestra, tamaño de la misma, etc., observaciones al procedimiento aduanero, la falta de experticia o utilización de instrumentos inadecuados, o bien, contaminación de las muestras y, por último, al equipamiento del laboratorio, que no permitirían análisis complejos.

Esta argumentación no se condice con la aceptación de ocho boletines, en que se confirmó el grado declarado. Por lo demás, los procedimientos aduaneros se ajustan plenamente a la normativa vigente sobre la materia.

e.Tiempo transcurrido para remitir el boletín de análisis al interesado y en la emisión del cargo, aduciendo que ya no existe contra muestra del azúcar que permita hacer un nuevo examen para determinar cual es el grado efectivo del azúcar y se pregunta: ¿Cómo prueba ahora, transcurridos todos estos años, que esa concreta partida de azúcar tenía el grado que declaró?

El Boletín se emitió el 21.04.2004 y se remitió al Agente, con copia al  Anden de Importaciones y para el correlativo de la Administración, por Oficio N 1489, de 04.05.2004, a fs ciento dos (102), de la Aduana de San Antonio.

En relación al tiempo transcurrido para la emisión del cargo, en el presente caso, éste se origina como consecuencia de Alerta, a fs sesenta (60), del 04.12.2006, del Departamento de Inteligencia Aduanera a la Aduana de San Antonio.

f.Luego realiza la comparación entre la Norma Chilena y el Certificado de Análisis emitido por el proveedor, señalando que lo recurrente en la variación de grado del azúcar, dice relación con el parámetro Color en solución UI máx que entregan los análisis del laboratorio químico de la aduana. Inquietud que se encuentra totalmente resuelta en este considerando, literal b).

g.Hace presente que el embarque y la mercancía, es la misma a que se refiere el cargo impugnado. Por tanto, si de ocho Boletines emitidos para igual número de despachos, presentan coincidencia, no se divisa motivo alguno para que el grado sea distinto para el mismo azúcar.

La razón ya fue expuesta en literal b) y siguientes.

9.Que, a continuación y directamente relacionado con el literal e), del considerando anterior, presenta reparos a la formulación del Cargo 182/06. Así, en el Apartado I, N 2.10 del reclamo, como en el Apartado III, realiza una defensa respecto del plazo en que se debió formular el cargo, conforme el Artord. 92, alegando prescripción del mismo y realizando un extenso análisis del porqué no pudo formularse en virtud del Artord. 94.

Para ello, busca apoyo en diversos Informes Legales (N 4 Apartado III) pero, omite mencionar los dos más recientes y atingentes a la materia, como el N 6 y 8, de 26.02.2002 y 06.03.2002 respectivamente, que se dan por íntegramente reproducidos.

Luego realiza una extensa exposición del espíritu de diversos proyectos de ley, tendientes a modificar o sustituir los ex - artículos 115 (actual 92) y 120 (actual 94) de la Ordenanza, punto sobre el que no se abundará mayormente, toda vez que esta materia ya fue resuelta por  Informes precitados, de la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional.

10.Que, respecto del  Certificate Of Analysis , a fs treinta (30), emitido en Colombia por el mismo proveedor, le concede un valor probatorio científico tal, que le resulta determinante como para dejar sin efecto el cargo reclamado.

Resalta que su representada, es una de las grandes empresas que surten de azúcar a diversas industrias que la utilizan en la fabricación de sus  productos. Éstas, ante la menor diferencia de calidad, le representarían dicha circunstancia, lo que no ocurrió. Situación que avalaría que el grado era el 2 y no 4. De otra parte, asevera que tanto el importador como sus clientes verifican rigurosamente la calidad pactada y ni uno ni los otros han reclamado en contra de los productores, una insuficiencia de la calidad.

Sin embargo, no se acredita en autos, mediante análisis de laboratorios propios o externos, lo aseverado por el recurrente.

11.Que, en su apelación, de fs ochenta y seis a ochenta y nueve (86 a 89), en lo principal, reitera los puntos alegados en su demanda, los que ya han sido fundamentados. Pero hace especial hincapié en considerando 9 de la resolución de primera instancia, en el sentido que habiéndose decretado como medida para mejor resolver, oficiar al Fiscalizador que tomó años atrás la muestra, para informar si se ciñó estrictamente a los procedimientos establecidos por Oficio Circular N 953/99, como era obvio esperar, la respuesta fue afirmativa. Repara que a la fecha carece de antecedentes que permitan verificar cómo y de qué modo se procedió en aquel entonces, tanto en la toma de muestras, como en el almacenamiento de ellas.

Considerando que:

- Tuvo conocimiento, desde el mismo momento en que fue aceptado el documento por aduana e impreso por dicha Agencia en sus dependencias, que éste se encontraba sujeto a revisión física.

- Pudo disponer de la presencia de su auxiliar (como efectivamente sucedió) para cotejar la extracción de muestras con lo estatuido en el Reglamento, para mantenerlo informado del procedimiento.

En cuanto al almacenamiento de las muestras, no se divisa en qué pudo afectarlas, considerando que en DIN, a fs quince (15), se consigna como fecha de  manifiesto el 03.02.2004, la DIN fue presentada el 19.02.2004 y los derechos cancelados el 27 del mismo mes. Entonces, a qué almacenamiento hace referencia, cuando las muestras se extraen al momento del retiro de la carga, que fue el mismo día del pago, para ser remitidas por Ord. 76, de 01.03.2004, al Subdepartamento Laboratorio Químico, según consta en el mismo boletín, en recuadro Antecedentes: Nr-Fecha .

12.Que, en consecuencia y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1.Confirma fallo de primera instancia.

2.Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del ejemplar Despachador de la DIN N 5090087644-8, a fs quince (15), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y comuníquese. 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº  014, DE 8 ENERO 2007

 

 

VISTOS:

 

La reclamación Rol Nº 284/30.10.2006, interpuesta a fojas uno (1), por el Agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza S., quien, en representación de  "AGROCOMMERCE SA. impugna el Cargo Nº 182/22.08.2006, solicitando su anulación.

 

La Declaración de Ingreso (Import. Ctdo. Normal) 5090087644-8 de fecha 19.02.2004, a fojas quince (15).

 

El Cargo Nº 182 de fecha 22.08.2006 a fojas cincuenta y cinco (55).

 

Boletín de Análisis Nº 987 de fecha 21 de Abril de 2004, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas a fojas cuarenta  (40).

 

El Decreto de Hacienda Nº 881 D.0. 08.08.75.

 

El Oficio Circular Nº 953/22.10.1999, Subdirección Técnica Dirección Nacional de Aduanas.

 

El Informe del Fiscalizador Sr.  Marco Rojas, a fojas sesenta (60).

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Carlos Vera Muñoz

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Mediante la Declaración de Ingreso (Import. Ctdo/Normal) Nº 5090087644-8 de fecha 19.02.2004, suscrita por el despachador Sr. Juan Sanhueza S., se solicita:

 

45.000,0000 KN de AZUCAR BLANCA REFINADA POLARIZACIÓN 99,93, GRADO 2  ICUMSA 32, DE CAÑA, Código arancelario            1701.9910, procedencia de COLOMBIA con pago de Derechos Advalorem de US$ 578,31 y derechos especifico de US$  5.865,21.

 

2. QUE, el Boletín de Análisis Nº 987 de fecha 21 de Abril de 2004, comunica que las muestras analizadas de la importación anterior, corresponden a azúcar blanca de caña (sacarosa) granulada grado 4.

 

3. QUE, se procede a formular Cargo a la Empresa Importadora AGROCOMERCE S.A., por la diferencia que resulta de la aplicación de distinto grado en el cálculo de los Impuestos específico que se encuentra afecta la importación de Azúcar de caña.

 

4. QUE, el Agente de Aduana en nombre de su representada, impugna el cargo formulado por este concepto argumentado que la importación se encuentra amparada por la factura Nº 3-0008771 y 3-0008769 ambas de 28 de enero de 2004, del proveedor “C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A“ que comprende un total de 1.7722,50 toneladas de azúcar grado 2.-

  

5.  QUE, en el numeral 2.8 la parte reclamante arguye: “Es manifiesto que los análisis del Laboratorio Químico de la DNA.  tienen una alta probabilidad de no coincidir con los grados que efectivamente posee el azúcar y que señalan los importadores en los documentos de embarque.  Este hecho puede deberse a múltiples causas.  Entre estas, cabe mencionar las mismas que enfatiza - con toda razón - el propio Laboratorio, esto es, que las muestras respectivas no se hayan tomado correctamente, de modo que el resultado no será - tampoco - correcto y lo anterior, a su turno, puede tener su causa en que los funcionarios que extraen las muestras no son expertos, o bien porque los implementos que se ocuparon del estricto modo en que deben emplearse o, por último, porque una o más de las muestras se contaminaron y, aunque menos, los equipos del laboratorio no permiten análisis complejos.

 

6. QUE, a su tumo en el numeral III de la exposición expresa:

“EL CARGO SE EMITIO EXTINGUIDO EL PLAZO PARA ELLO Y SI SE FUNDO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, ES TAMBIEN IMPROCEDENTE.”

 

“Como se ha dicho antes, el cargo de que aquí se trata se libró y notificó, con largueza vencido el plazo de un año que autoriza el articulo 92 de la Ordenanza de Aduanas y, por lo mismo, ya extinguida la facultad de aduana de formularlo. Por este sólo motivo el cargo debe ser dejado sin efecto".

 

7. QUE, el Oficio Circular Nº 953/2006 emitido por la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional da a conocer la Pautas para el muestreo que se debe realizar al Azúcar que se presentan en sacos, el que debe cumplirse cabalmente para obtener por parte del Laboratorio Químico una acertada clasificación del grado correspondiente a la importación muestreada

 

8. QUE, mediante Oficio Ordinario 21276 de fecha 24 de Noviembre, - ante una consulta efectuada por el Despachador, - el Sr. Subdirector Técnico de la Dirección Nacional de Aduana, le contesta: “La nota que hace referencia Ud., es sólo  recordatoria para el fiscalizador, que las muestras deben ser extraídas de acuerdo lo indica el oficio Circular Nº 953/99, si el fiscalizador ha realizado el procedimiento conforme a dicha normativa no debería existir ninguna duda de los resultados de los análisis realizados por el Subdepartamento del Laboratorio Químico.

 

9. QUE,  como medida para mejor resolver este Tribunal requirió del fiscalizador que efectuó la toma de muestra informar si se ciño estrictamente a los procedimientos que para estos efectos estableció la Dirección Nacional de Aduanas mediante el  Oficio – Circular Nº 953/99.

  

10. QUE, rola en autos el informe del Fiscalizador Sr. Carlos Vera M., señalando que: ”En respuesta a la Res. 502 y 503 de fecha 30.11.2006 de la unidad de controversias, informo a Ud. que las muestras extraídas de azúcar, a las Declaraciones de Ingreso Nos. 5090087643 y 5090087644 de fecha 19.02.2004 de la aduana de San Antonio, fueron realizadas de acuerdo a las pautas de Muestreo del Of. Circular Nº 953/22.10.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas”.

 

11. QUE, en la especie, el resultado de las muestras enviadas al Departamento de Laboratorio, arrojaron como resultado de la importación, que el Azúcar amparada por la Declaración Nº 5090087644-8/2004 corresponde al grado 4, diferente del grado declarado y, en consecuencia a la Administración Aduana San Antonio sólo le resta efectuar el cobro por la diferencia que se produce en el derecho específico establecido en el Decreto Exento Nº 29 D.O. 29.01.2004 del Ministerio de Hacienda e I.V.A. correspondiente.

  

12. QUE, dicha Norma en los considerando prescribe:

"1.-Que, la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos y Nº 2. Que, para cumplir con dicho objetivo, es indispensable establecer derechos específicos a la importación de Azúcar desde el 1º de febrero de 2004 y hasta el 29 de febrero de 2004:

 

Decreto: Articulo 1º Establécese, a contar del 1 de febrero de 2004 y hasta el 29 de febrero de 2004, un derecho especifico como señala en el artículo siguiente a la importación de productos que se clasifican en la posición arancelaria que a continuación se indica:

Mercancía      Código             Glosa

Azúcar              1701.1100      De caña

1701.1200      De Remolacha

1701.1201      Con adición de aromatizantes

1701.9910      De caña, refinada

1701.9920      De remolacha refinada

                        1701.9990      Los Demás

Articulo 2º El derecho específico a que se refiere el artículo anterior, se aplicará según la siguiente tabla:

Tipo de Azúcar                            US$/Kg

Azúcar Cruda:                              0.221

Azúcar Refinada grado 1 y 2          0.130

Azúcar refinada grados 3 y 4 y       0.184

Subestándares.

 

13. QUE, respecto a la improcedencia de la formulación del cargo conforme al artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, alegada por la parte reclamante, existe un pronunciamiento de la Subdirección Jurídica a través de su Informe Nº 8 de fecha 06.03.2002, en el que señala en los numerales 1 y 2 de las conclusiones:

 

1.  La regla general en materia de formulación de  cargo  la constituye el artículo 93º

de la Ordenanza de Aduanas (actual 94º).

2. La formulación de cargos de conformidad al articulo 91 (actual 92º), exige una resolución previa que invalide o modifique una declaración legalizada concurra las causases que esta norma indica".

 

14. QUE, de lo anterior se desprende para determinar si el cargo formulado debe fundarse en los artículos 92º o 94º de la Ordenanza de Aduanas, debe establecerse el cumplimiento de los requisitos de la norma especifica, es decir, el artículo 92º, el cual exige necesariamente una resolución que modifique o invalide una declaración  legalizada, fundada en alguna de las causales indicada en su inciso segundo y que en virtud de esta resolución se formule el cargo.

 

En este mismo orden y en la especie, la no existencia de una resolución previa al cargo que modifique o invalide la respectiva declaración de importación legalizada, resulta improcedente su formulación en base al artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, y en respectiva declaración de importación legalizada, resulta improcedente  su formulación en base al artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, y en consecuencia el cargo objetado se encuentra correctamente emitido conforme al Art. 94º de la misma norma legal cuyo plazo para su formulación se hace extensivo a los tres años .

 

15. QUE, por los considerando vertidos, y en concordancia con el informe del fiscalizador este Tribunal determina confirmar el cargo reclamado.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confieren los Art. 15º y 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION:

 

1. CONFIRMASE, el Cargo Nº 182 de fecha 22.08.2006, emitido en contra de la empresa  “AGROCOMMERCE SA”.

 

2. ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE,    COMUNIQUESE Y   NOTIFIQUESE.