Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 466, de 21.12.2005

RECLAMO Nº 279, DE 13.07.2005

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 3150085919-1, DE 09.10.2003.

CARGO Nº 920.079, DE 21.04.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C 846,  DE 12.09.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.10.2005.

 

 

VISTOS:

 

El Oficio Ordinario Nº C-986, de 09.11.2005, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, efectivamente, de conformidad con lo señalado en la letra D) de las Notas Explicativas de la partida 39.24, de las Notas Explicativas de la partida 39.25 y de la Nota 11 del Capítulo 39, las mercancías en controversia se clasifican en la posición 3925.9000 del Arancel Aduanero Nacional y 3925.90.00 de la NALADISA. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 846, DE 12 SEPTIEMBRE 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 279 de fecha 13.07.2005, interpuesto por el Agente de Aduana Sr. Ricardo Mewes, en representación de compañía ECOLAB S.A., de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.079 de 21.04.2005, que rola a fojas 4 (cuatro).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Ingreso Ctdo.Antic. Nº 3150085919-1 de fecha 09.10.2003 que rola a fojas 5 (cinco) se importó una partida de dispensador de Jabón, clasificada en la posición arancelaria 3925.9000 bajo Régimen Mercosur, con una preferencia de 100%

 

Que, el Cargo fue formulado como resultado de una fiscalización a posteriori a Carpeta de Despacho, detectándose en ese acto, error en la clasificación arancelaria.

 

Que, con fecha 12.07.2005 el Agente de Aduanas, Sr. Mewes, interpone reclamo de aforo impugnando el Cargo Nº 920.079/21.04.2005 señalando textualmente lo siguiente:

-Que, con fecha 19.01.2005, fue aceptada a trámite, vía Edi. Trade, la Declaración de Ingreso Mercosur con una preferencia arancelaria del 100% y un porcentaje advalorem de 0%, por la cual se solicitó a despacho una partida dispensadores de Jabón, de material plástico con dispositivo de fijación permanente a la pared, clasificados en la posición arancelaria 3925.9000, posición Mercosur 3925.9000 y Acuerdo 5.00.

-En etapa de revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 3925.9000 no corresponde a la mercadería solicitada a despacho, razón por la cual el cargo 920079 de 21.04.2005 se formuló bajo la siguiente glosa:

-Error en la clasificación arancelaria del producto “Dispensador de Jabón epixare, para fijar permanentemente a la pared, de material plástico”, ya que se trata de un artículo de higiene de material plástico de la partida 3924.9000 del arancel general y Naladisa 3924.9010 con una preferencia del 70%.

 

Sobre esta materia se debe considerar que las Notas Explicativas de la Sección VII partida 39.24 letra d) indican con respecto a los artículos de  higiene o de tocador que las jaboneras entre otros, se clasifican en esta partida, siempre que no estén diseñados para su fijación permanente a la pared. Sin embargo se excluyen (p.3925) estos mismos artículos cuando estén diseñados para su fijación permanente en paredes u otras  construcciones (por ejemplo, mediante tornillos, clavos, pernos u otra forma de fijación).

 

-En catalogo adjunto se indica que se trata de una jabonera dispensadora  fabricada a base de acrilo nitrilo butadieno estireno y polipropileno de instalación por medio  de un material autoadhesivo.

-Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, es que solicita dejar sin efecto el formulario de cargo 920079 de 21.04.2005

 

Que, de acuerdo a Informe del fiscalizador, en numeral 5 del Informe dice que: “... el suscrito estima procedente acceder a lo solicitado por el reclamante, siempre y cuando se pueda corroborar que las jaboneras importadas, código 156600, son efectivamente como las presentadas en los catálogos y resto de información aportada...”.

 

Que, en etapa de causa prueba que rola a fojas 27 (veintisiete), se solicitó: “Acredítese mediante certificación emitida por el productor extranjero, “Ecolab Química Ltda.”, naturaleza y características específicas del producto dispensador de Jabón Cod. 156600, importado por D.I. Nº 3150085919-1 de fecha 09.10.2003.

 

Que, el reclamante mediante Reg. 908 de 19.08.2005, que rola a fojas 30 (treinta), ha presentado respuesta  a causa prueba, en forma  extemporánea adjuntando Certificado de Ecolab, Brasil, el que dice: “que los dispensadores para jabón epicare código Nº 156600, vendidos a Ecolab S.A. de Chile, en nuestra factura de exportación Nº 041/03, son originarios de Brasil y fabricados completamente en material plástico. Asumimos que por un error fueron clasificados en el código 8479 (Máquinas y aparatos mecánicos con función propia). Se extiende el presente  certificado para ser presentado al Servicio Nacional de Aduanas de Chile.

 

Que, si bien es cierto, las Notas Explicativas de la Sección VII partida 39.24 letra d) señala que como artículos de higiene o de tocador, aunque no sean de uso doméstico que las jaboneras entre otros artículos se clasifican en esta partida, siempre que no estén diseñados para su fijación permanente en la pared, como lo indicó el reclamante en DIN 3150085919-1 (pda. 3925.9000). Sin embargo, se excluyen (p.39.25) estos mismos artículos cuando estén diseñados para su fijación permanente en paredes u otras partes de construcción (por ejemplo: mediante tornillos, clavos, pernos u otra forma de adhesión).

 

Ahora bien, si nos vamos a la pda. 39.25 que es excluyente, no se puede clasificar en Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte, pero, en la nota final de esta partida dice que esta partida sólo comprende los artículos mencionados en la Nota 11 de este Capítulo. La nota 11 dice “se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no esten comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo II: entre otros depósitos, cisternas, elementos estructurales utilizados en particular, para construcción de suelos, paredes, etc en la letra ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, paredes... tiradores, perillas o manijas...”

 

Que, específicamente la clasificación indicada en las Notas Explicativas es totalmente coincidente con lo indicado en los antecedentes presentados por el Agente de Aduana Sr. Ricardo Mewes S. confirmando su clasificación.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución Nº 2001/30.06.00 DNA, Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, D.F.L. Nº 329/79 y Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE, preferencia arancelaria indicada en D.I. Nº 3150085919-1 de 09.10.2003, del Agente de Aduana, Ricardo Mewes.

 

2.-DEJESE SIN EFECTO Cargo Nº 920079 de 21.04.2005 y Denuncia Nº 67.922 de fecha 24.03.2005.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

4.-NOTIFIQUESE  al reclamante  de conformidad a Resol. Nº 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE y COMUNIQUESE