Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 472, de 21.12.2005

RECLAMO Nº. 333, DE 17.06.2005,

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº. 4100235285-9 DE 27.05.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 0295, DE 30.06.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 11.07.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1218, de fecha 07.10.2005, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.       

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Resolución de Primera Instancia, a fojas 40 (Cuarenta),  cita los artículos 123, 124 y 173 de la Ordenanza de Aduanas, en circunstancia que se debió haber aludido los artículos 124, 125 y 174, ya que el fallo es de fecha 30.06.2005, estando ya en vigencia el D.F.L. N°. 30, de 18.10.2004, (D.O. 04.06.2005).

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, teniendo en consideración que se debió haber referido en el “TENIENDO PRESENTE” a fojas 40 (Cuarenta),  los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas y en la parte resolutiva el artículo 174 y no los citados.                                                       

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 295, DE 30 JUNIO 2005 

 

 

VISTOS

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres.  GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA. RUT. Nº 85.025.700-0, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 4100235285-9 del 27.05.2005, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

Que, el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso un bulto con 57,00 KB., conteniendo Zovirax medicamento para uso humano, clasificados en la Partida Arancelaria 3004.9010, por un valor Fob US$ 3.148,09 y Cif US$ 3.282,72 detallados en Factura Nº OP-283119, de fecha 20.05.2005, emitida por ADECHSA GmbH, de Suiza;

 

Que, el recurrente señala que la mercancía importada es originaria de Brasil, facturada por la casa matriz en Suiza, mediante Factura Nº OP-283119, cuya factura originaria corresponde al Nº LA-1881/2005, de GlaxoSmithKline Brasil Ltda., y por lo tanto le procede la aplicación del beneficio arancelario establecido en Mercosur;

 

Que, el Certificado de Origen Nº 7364-04, emitido por la Federacao Das Associacoes Comerciais E Empresariais Do Estado Do Rio De Janeiro (FACERJ), fue autorizado con fecha 23.05.2005 y se hace cargo de la facturación en tercer país;

 

Que, el artículo 9º del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 Chile-Mercosur establece "podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b), del artículo 8º, se cuenta con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el certificado de origen";

 

Que, el Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional, en su párrafo 4 señala “... para solicitar el trato arancelario preferencial dispuesto en el ACE Nº 35 tratándose de operaciones comerciales facturadas por un operador de tercer país no Parte de Acuerdo, se deberá contar con el certificado de origen expedido por la entidad certificadora habilitada que corresponda y la factura comercial que da cuenta de la operación de importación a Chile.";

 

Que, la mercancía se encuentra negociada en el Anexo I del Acuerdo de Complementación Económica Chile - Mercosur, y de acuerdo al cronograma de desgravación pactado, le corresponde una preferencia del 100%;

 

Que,  no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los artículos 15 y 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 4100235285-9 del 27.05.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. GLAXOSMITHKLINE CHILE FARMACEUTICA LTDA.

 

2. APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y  Mercosur con un Advalorem de 0% para la DI. y afectos a IVA.

 

3. PROCEDE DEVOLVER lo pagado en exceso.

 

4. FORMULESE denuncia por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.