Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 473, de 21.12.2005

                       

RECLAMO JUICIO ROL Nº 236, DE 18.04.2005.

ADUANA METROPOLITANA

DENUNCIA N° 59.614, DE 02.02.2005.

DOCUMENTO UNICO DE SALIDA TIPO EXPORTACIÓN Nº 1254386-7, DE 08.11.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 379, DE 25.07.2005.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 29.07.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 1.186, de 03.10.2005, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana.

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugna Denuncia  formulada al determinarse que la clasificación de la mercancía, cocochas frescas de merluza austral, amparada por el Ítem N° 3 del Documento Único de Salida Tipo Exportación N° 1254386-7, de 08.11.2004, procede por la posición 0304.9043 y no por la 0304.1049, como fuera solicitada a despacho.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que la partida arancelaria 03.04, comprensiva de los filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados, se encuentra desglosada en tres Subpartidas, a saber:

- 0304.10 Frescos o refrigerados, no diferenciándose el tipo de carne.

- 0304.20 Filetes congelados

- 0304.90 Las demás. Contemplando las demás carnes de pescado, congeladas, que no sean filetes.

 

Que, agrega, la partida sugerida por el Fiscalizador no puede considerarse para clasificar una carne de pescado fresco, por cuanto este tipo de presentación está contemplada en el Item 0304.1049, referida a la demás carne de merluza (Merluccius spp.), fresca o refrigerada.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, a fs. treinta y dos y treinta y tres (fs. 32 y 33), dispone confirmar Denuncia  basado en el hecho de que la mercancía se encuentra especificada en la Partida 0304.9043.

 

Que, como señala dicho Fallo, las  Especificaciones Técnicas corrientes a fs. veintisiete (fs. 27), proporcionadas por el interesado en la etapa de Causa a Prueba, indican que el producto se somete a una temperatura de enfriado entre -2,5 a 2,0° Centígrados.

 

Que, acorde Consideraciones Generales de las Notas Explicativas, correspondientes al Capítulo 3 del Sistema Armonizado, se entiende por:

- refrigerado el producto cuya temperatura haya descendido generalmente hasta la proximidad de 0° C, sin entrañar la congelación.

- congelado el producto enfriado por debajo del punto de congelación hasta su congelación total.

 

Que, en relación a la materia, el Reglamento Sanitario de Alimentos en su Título XII, Arts. 313 a 315, proporciona las siguientes definiciones:

- Pescado fresco es aquel recientemente capturado y que no ha sido sometido a ningún proceso después de su extracción, a excepción del eviscerado cuando corresponda.

- Pescado fresco enfriado es aquel que después de su extracción, ha sido  eviscerado y enfriado a una temperatura entre 0 y 3ºC con el objeto de conservarlo durante su distribución.

- Pescado congelado es aquel que recientemente capturado, es procesado y sometido a una temperatura de -18°C como máxima, medida en su centro térmico.

 

Que, por lo tanto, el producto en cuestión, declarado  como “fresco”, debe considerarse como un producto congelado, dado que fue sometido a una temperatura de enfriamiento de hasta -2,5°C.

 

Que, tal como expone  el recurrente, la clasificación de las cocochas de merluza frescas o refrigeradas, procede por el Item 0304.1049, en cambio la clasificación de las referidas cocochas, congeladas, procede por la posición 0304.9043, del Arancel Aduanero nacional.

 

Que, por consiguiente, sólo cabe ratificar la clasificación determinada en el Fallo de Primera Instancia, pero no sólo por el hecho de que las cocochas se encuentren especificadas en la Pda. 0304.9043, del Arancel Aduanero Nacional, sino porque dicha especificación corresponde a las cocochas de merluza (Merluccius spp.) que se presentan congeladas, condición que tiene el producto en controversia.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia, con el alcance señalado.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 379, DE 25 JULIO 2005

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres.  NOVAMEDITPESCA CHILE LTDA., RUT. Nº 77.662.950-2, mediante la cual viene a reclamar la denuncia formulada al DUS Nº 1254386, de fecha 08.11.2004, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en el ítem 3 de la DUS cocochas de merluza fresca, clasificada en la partida arancelaria 0304.1040, por un valor Fob US$ 156,00, conforme a Factura Nº 7024 del 09.11.2004;

 

Que, el fiscalizador formuló denuncia Nº 59614, de fecha 02.02.2005 por aplicación de infracción reglamentaria Art.173º de la Ordenanza de Aduanas, al cambiar la clasificación arancelaria del ítem 3 del DUS, para las mercancías de exportación denominadas “cocochas de merluza austral, fresca”, por la partida 0304.9043 del arancel aduanero;

 

Que, el recurrente señala que de acuerdo a la apertura de este Capítulo las carnes de pescado se separarían en 3 partidas específicas: 0304.10 Frescos o refrigerados, 0304.20 Filetes Congelados,  refiriéndose exclusivamente a filetes y 0304.90 Las demás carnes, y de estas tres partidas se puede concluir, que la primera partida se refiere a todo tipo de carnes de pescado, pero que tengan la condición de frescos o refrigerados, independientes sean filetes o no, ya que no se refiere en forma específica al filete, como sucede en la partida siguiente.  La segunda se refiere específicamente a filetes congelados, y que la partida 0304.9043, sugerida por el fiscalizador, no puede considerarse para clasificar una carne de pescado fresco, por cuanto este tipo de presentación está contemplada en la Pda. 0304.1049,  al no referirse en forma a los filetes, por lo que debe entenderse que en esta partida se incluye todo tipo de carnes de pescado fresco o refrigerados, por lo tanto, solicita confirmar la clasificación señalada en DUS y dejar sin efecto el formulario de denuncia;

 

Que, el fiscalizador señor Daniel Arellano M., en su Informe S/Nº, de fecha 05.05.2005, señala que las Notas Explicativas confirman la clasificación dada por el fiscalizador, por cuanto la Pda. 0304.9043 las demás carnes de merluza, Cocochas, en su Numeral 2 dice: “las demás carnes de pescado (incluso picada), es decir, la carne de pescado de la que se ha quitado la espina dorsal. Como en los filetes, la clasificación de esta carne de pescado no se ve afectada por la presencia de pequeñas espinas que no han sido totalmente eliminadas.";

 

Que, se pidió al Despachador como medida de mejor resolver, indicara si las mercancías exportadas corresponden a partes de pescado refrigeradas e indique la temperatura de conservación, a lo cual señaló que las cocochas frescas corresponden a las partes carnosas de aspecto glandular y que se encuentran en la zona gular de la merluza  austral, agregando que son enfriadas a una temperatura de -2,5 y 2 grados centígrados, para lo cual adjunta carta del exportador y especificaciones técnicas de las Cocochas de Merluza Austral Fresco o Enfriado;

 

Que,  por encontrarse especificadas en la Partida 0304.9043 del Arancel Aduanero:

-  Las demás carnes de pescado fresco o refrigerado; -- Merluza;

-  --- Cocochas, es procedente la denuncia formulada por el fiscalizador;

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los artículos 15º y 17º del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. MODIFIQUESE la clasificación arancelaria declarada en el ítem 3 del D.U.S. Nº 1254386-7, de fecha 08.11.2004, suscrita por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres.  NOVAMEDITPESCA CHILE LTDA.

 

2. CLASIFIQUESE la mercancía en la partida 0304.9043.

 

3. CONFIRMASE la Denuncia Nº 59614 del 02.02.05.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.