Fallo Segunda Instancia N° 474, de 04.08.2008
RECLAMO JUICIO ROL N° 093, DE 09.02.2007.
ADUANA METROPOLITANA.
DECLARACION DE INGRESO ADMISION
TEMPORAL N° 1940054836-9, DE
21.03.2005.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 427,
DE 26.07.2007.
FECHA NOTIFICACION: 02.08.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 1117, de 03.09.2007, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Informe N° 23, de 30.04.1993, del ex Departamento Nacional Jurídico, D.N.A.
CONSIDERANDO:
Que, el Informe N° 23, de 30.04.1993, del ex Departamento Nacional Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas, concluyó que la Comisión Chilena de Energía Nuclear, por aplicación del Art. 6°, inciso 2°, del Decreto Ley Reservado N° 1.507, de 1976, puede gozar del tratamiento liberatorio que establece la partida 00.01 del Arancel Aduanero, respecto a las mercancías que se señalan en dicho precepto.
Que, el Decreto Ley N° 1.507, de 1976, de carácter reservado, establece en su artículo 6°, inciso 2°: Las importaciones de equipos, instrumentos, productos químicos, repuestos, artículos de laboratorio, máquinas y aparatos eléctricos, objetos destinados a usos electrónicos, instrumentos y aparatos de medida, de comprobación, de precisión e instrumentos y aparatos médicos quirúrgicos que efectúe la Comisión Chilena de Energía Nuclear para una instalación nuclear, quedarán amparadas por las franquicias contenidas en el Decreto Ley N° 480, de 1974.
Que, la mercancía amparada por la Declaración de Ingreso Admisión Temporal N° 1940054836-9, de 21.03.2005, fs. uno (fs. 1), consiste en una estación meteorológica y un sensor ultrasónico, como accesorio, para el desarrollo científico nacional, instalada en Isla de Pascua. No se acredita que se encuentre destinada a una instalación nuclear.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Confírmase Fallo de Primera Instancia con sólo alcance que, la improcedencia de la aplicación de los beneficios de la Pda. 00.01 del Arancel Aduanero nacional, se encuentra sustentada en lo dispuesto en el Art. 6°, inciso 2°, del Decreto Ley Reservado N° 1.507, de 1976, y no en el Art. 2° de la Ley N° 19.924, D.O. 09.01.2004.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 427, DE 26 JULIO 2007
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Hernán Pizarro Ramírez, en representación de los Sres. COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR, RUT. N° 82.983.100-7, quien reclama la clasificación aplicada a la Declaración de Ingreso DAT S/ pago normal N° 1940054836-9, de fecha 21.03.2005, de esta Dirección Regional,
CONSIDERANDO:
1. Que, a fojas 1, el Despachador declaró en la citada DAT dos bultos con 11,30 KB, conteniendo una estación metereológica Cambell, serie 93056A y un sensor ultrasónico, clasificados en las Partida 9015.9000 del Arancel Aduanero, por valor Fob US$ 14.000,00 y Cif de US$ 14.126,37;
2. Que, el recurrente señala, a fojas 4, que reclama la clasificación arancelaria señalada en la DAT, por cuanto, le procede la partida de pertrechos militares de la posición 001.9900, por haber diso donada al país, como parte del convenio CTBTO del OEEA con la Comisión Chilena de Energía Nuclear;
3. Que, el profesional señor Nelson Silva Cecchini, en su Informe N° 012, de fecha 20.02.2007, a fojas 8, señala que analizada la documentación adjunta al expediente, concluye que no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto la mercancía en comento, no está especificada en la nueva partida 0001, como tampoco la Comisión Chilena de Energía Nuclear;
4. Que, en resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 9, se solicitó adjuntar copia del convenio CTBTO DEL OIEA con la CCHEN y documentos base del despacho, la que fue notificada por Oficio N° 598, de fecha 16.04.2007, la cual a la fecha no fue contestada;
5. Que, el despachador solicita una prórroga para dar respuesta a causa prueba, la que fue concedida por Resolución de fecha 01.06.2007, y notificada por Oficio N° 786, de fecha 07.06.2007:
6. Que, conforme a instrucciones impartidas por Oficio Circular N° 151, de fecha 16.06.2004, que se adjunta al expediente, la aplicación de la Partida 0001 del Arancel Aduanero, fue modificada mediante Ley 19.924, publicada en el Diario Oficial del 09.01.2004, la que dispone la liberación del pago del IVA y derechos arancelarios a las especies importadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, siempre que correspondan a maquinaria bélica, vehículos de uso militar o policial, excluidos los automóviles, camionetas y buses; armamentos y sus municiones; elementos o partes para fabricación, integración, mantenimiento, reparación, mejoramiento o armaduría de maquinaria bélica y armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos y sistemas de información de tecnología avanzada y emergentes utilizados exclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones, computacionales y de inteligencia.
7. Que, ante la falta de antecedentes aportados por el recurrente y conforme a lo anteriormente señalado, este Tribunal estima que no ha lugar a lo solicitado;
8. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el artículo 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA
1. NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2. CONFIRMASE la clasificación arancelaria señalada en la Declaración de Ingreso DAT S/ Pago Normal N° 1940054836-9, de fecha 21.03.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señor Hernán Pizarro R., en representación de los Sres. COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.