Fallo Segunda Instancia N° 477, de 04.08.2008
RECLAMO N° 044, DE 14.08.2007,
DIRECCION REGIONAL ADUANA IQUIQUE.
CARGOS N° s: 2371 AL 2383; 2385 Y 2392
AL 2413 DE FECHAS 05 Y 06.06.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA
N° C-10064, DE 10.09.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° C-178 de fecha 04.10..2007, del Juez Director Regional de Aduana Iquique.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Confírmase el fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° C.-10064, DE 10 SEPTIEMBRE 2007
VISTOS:
El Reclamo Rol N° 044 de fecha 14.08.2007, que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Edmundo Villavicencio Bustos, en representación de IMPORTADORA SIBEL LTDA., mediante el cual impugna la formulación de los Cargos N° 2371, 2372, 2373, 2374, 2375, 2376, 2377, 2378, 2379, 2380, 2381, 2382, 2383, 2385, 2392, 2393, 2394, 2395, 2396, 2397, 2398, 2399, 2400, 2401, 2402, 2403, 2404, 2405, 2406, 2407, 2408, 2409, 2410, 2411, 2412 y 2413, todo del 05 y 06.06.2007, emitidos por esta Dirección Regional por los derechos e impuestos dejados de percibir al no cumplir con las normas dispuestas en el Anexo III del Acuerdo de Asociación UE-Chile.
El Informe N° 063 de fecha 17.08.2007, que rola de fojas ciento veintinueve (129) a fojas ciento cuarenta y cinco (145), del Fiscalizador señor Leonel Vásquez Carpio
La Resolución del llamado de la Causa a Prueba, que rola a fojas cieno cuarenta y sietes (147).
CONSIDERANDO:
Que, esta Aduana formuló los Cargos N° 2371/2383-2385-2392/2413, todos de fecha 05 y 06.06.2007, por derechos e impuestos dejados de percibir en la importación de surtido de ropa, calzado, sweater, polerones, todo usado, originarios de Alemania, amparadas por DIN N°3330010824-0, 3330010826-7, 3330010817-8; 3330010821-6; 3330010831-3; 3330010832-1; 3330010809-7; 3330010814-3; 3330010815-1; 3330010787-2; 3330010790-2: 3330010802-K; 3330010804-6; 3330010810-0; 3330010818-6; 3330010819-4; 3330010820-8; 3330010823-2; 3330010825-9; 333010827-5; 3330010828-3; 3330010829-1; 3330010830-5; 3330010786-4; 3330010788-0; 3330010789-9; 3330010801-1; 3330010803-8; 3330010805-4; 3330010806-2; 3330010807-0; 3330010808-9; 3330010811-9; 3330010812-7; 3330010813-5 y 3330010816-K, todas de Abril del 2005, por las que se solicitó régimen de importación AAPCCH-UE, en circunstancias que no contaba con el respectivo Certificado de Origen, sino con un documento de carácter general que no goza de la preferencia establecida en el Anexo III del Acuerdo de Asociación UE-Chile.
Que, el reclamante, a fojas uno (1) y siguientes argumenta que la razón esgrimida por la Aduana para la emisión de los Cargos en cuestión, dicen relación con que los Certificados de Origen presentados por el importador no serían idóneos para la aplicación de la preferencia arancelaria del citado acuerdo, conforme a la respuesta entregada por la Aduana de Alemania, respecto de una consulta especifica efectuada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas.
Que, continua su presentación indicando que el respaldo jurídico a que recurre el Servicio de Aduanas para formular los Cargos se basa en conclusiones a las que llego el propio Servicio en el Informe N° 08 del 06.03.2002 del Sub Departamento jurídico, en cuyo párrafo 5, y sin que exista una norma legal expresa que lo respalde, señala que de las normas anteriores, refiriéndose a los actuales artículos 92° y 94° de la Ordenanza de Aduanas, se infiere que el Artord 94° constituye la norma general en matera de formulación de Cargos. Tal afirmación, que vino a introducir un elemento que el legislador no contempló en la norma, con el propósito de desconocer el plazo específico, expreso y meridianamente claro establecido en el Art. 92, de un año para el Servicio de Aduanas pueda formular válidamente los Cargos en aquellas operaciones en que ha existido un documento de destinación aduanera legalizado, constituye una aseveración que indudablemente se sitúa absolutamente al margen de las normas jurídicas que rigen nuestro quehacer.
Que, añade en su exposición, tal como lo ha indicado la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República y como aparece expresamente señalado en el Código Civil, Art. 23° y en la Ley Bases Generales de la Administración del Estado, no está permitido al interprete modificar, ampliar o restringir el sentido o alcance de la norma legal interpretada, ya que al hacerlo además de vulnerar las normas referidas, el Servicio también infringe las disposiciones del Art. 7° de la Constitución Política del Estado, dado que sus atribuciones para interpretar las normas aduaneras deben encuadrarse estrictamente dentro del marco legal de la norma interpretada. Tampoco se puede soslayar el principio general de nuestro ordenamiento jurídico, según el cual en derecho público solamente esta permitido ejecutar aquellas acciones expresamente indicadas por el legislador, circunstancia que reafirma que no resulta lícito inferir conclusiones mediante una interpretación para dar por sentada una norma que no solamente es extraña al texto interpretado, sino que además lo contradice y desconoce su expresa y clara disposición. Continúa manifestando que a pesar de las modificaciones que ha sufrido la Ordenanza de Aduanas, el texto de la norma que nos ocupa, actual artículo 92°, se ha mantenido sin modificaciones, es decir que en cuanto exista un documento de destinación legalizado, los Cargos deben formularse de acuerdo a esta norma y dentro del plazo que ella señala, es decir un año contado desde la fecha de legalización.
Que, finalmente señala que el Art. 92° exige la existencia de una declaración legalizada, que debe aplicarse obligatoriamente por alguna de las cuales que taxativamente señala, en el presente caso que se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aduaneros y exige que se dicte una resolución que modifique o invalide una declaración legalizada. Por lo anterior, la Ordenanza de Aduanas tiene un plazo de un año para formular validamente los Cargos, y que dicho plazo no puede ampliarse, a menos que se conste el dolo o el uso de documentación maliciosamente falso, caso en el que el plazo podrá extenderse a tres años, y que en esta oportunidad no resulta aplicable. Continua señalando que a mayor abundamiento y para confirmar dicho argumento es necesario considerar que el propio Art. 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso tercero establece la clara diferencia que existe entre los cargos a que esa norma se refiere y de los artículos 92° de la misma Ordenanza, al señalar textualmente que para los efectos de la notificación la formulación de estos Cargos, los del Artículo 94°, y de la de aquellos a que se requiere el Artículo 92° se notificarán mediante el envío de un ejemplar de un documento mediante carta certificada..
Que, concluye su reclamo señalando que ello significa que los Cargos del Art. 92° tienen características y condiciones específicas diferentes a las del artículo 94° y no pueden considerarse incluidos en una conclusión genérica como lo ha pretendido el Servicio de Aduanas. Que por lo expuesto solicita al señor Director Regional, ordenar la anulación de los Cargos formulados, ya que estos fueron emitidos en forma extemporánea, habiendo transcurrido largamente mas de un año desde la legalización de las correspondientes declaraciones de importación.
Que, a fojas ciento veintinueve (129) a fojas ciento cuarenta y cinco (145) rola el informe Nº 063 de fecha 17.08.2007, del Fiscalizador señor Leonel Vásquez Carpio, quien a su vez que se le ha solicitado informar respecto a los Cargos ya señalados, reclamados por don Edmundo Villavicencio Bustos, en representación de Importadora Sibel Ltda.., RUT 751.250-1, basándose en que estos cargos se formularon en forma temporánea, conforme a la interpretación que, tanto el despachador como su mandante, dan de los artículos 92° y 94° de la Ordenanza de Aduanas. Cargos que fueron formulados para hacer efectivo el pago de los gravámenes dejados de percibir en las importaciones amparadas por las DIN indicadas, todas del año 2005, debido a que el documento utilizado como Certificado de Origen, de acuerdo a lo confirmado por la Aduana de Alemania, es solamente un documento de carácter general, y que no goza de la preferencia establecida e el Anexo III del Acuerdo de UE Chile, régimen al cual se acogieron las importaciones en cuestión, como se informa en el Of. Ord. Nº 21047 de fecha 21.11.2006 del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Sub. Dirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas.
Que, finaliza su informe señalando que el Director Nacional de Aduanas, mediante Of. Ord. Nº 2159 de fecha 06.03.2003, dirigido al Presidente de la Cámara Aduanera de Chile A.G., da a conocer el sentido alcance de los Artículos 91° y 93° de la Ordenanza de Aduanas , actuales artículo 92° y 94°, indicando que la aplicación del Art. 93°, actual 94°, es una norma de carácter general y que está por sobre el Art. 91°, actual 92°, el que se sujeta expresamente a las situaciones a que se refiere, todo lo anterior, sustentado además con el Informe Jurídico Nº 08 de fecha 06.03.2002 del Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas.
Que, concluye su informe indicando, en atención a las consideraciones expuestas, el suscrito es de opinión que los Cargos reclamados deben ser confirmados.
Que, a fojas ciento cuarenta y siete (147) rola el llamado de la Causa a Prueba, por un término legal de cinco (5) días hábiles, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, donde se le solicita al reclamante:
a)Acredítese legal, fundada y fehacientemente que, la mercancía acogida al Tratado Preferencial Chile UE, fueron emitidos fuera de plazo.
b)Acredítese legal, fundada y fehacientemente que la mercancía acogida al Tratado Preferencial Chile- UE le procede la aplicación del Tratado Preferencial, conforme a las instrucciones establecidas en el anexo III del Acuerdo de Asociación UE-CHILE.
Que, el reclamante no dio respuesta al llamado de la Causa a Prueba.
Que, respecto de las alegaciones del señor Despachador en cuanto a la procedencia y validez legal de los cargos formulados de conformidad al art. 94° de la Ordenanza de Aduanas, debemos señalar que la regla general en materia de formulación de cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, puesto que la formulación de Cargos de conformidad al Artículo 92 exige una resolución que invalide o modifique una declaración legalizada, cunado concurra alguna de las causales que esta norma indica y que el cargo se formule como consecuencia de la resolución referida (Informe Legal 08/2002)
Que, sólo se exige como presupuesto para la formulación de estos cargos (los del art. 94°), la existencia de una deuda de derechos, impuestos, tasas, multas u otras cargas por actos u operaciones aduaneras y que el cobro de estas deudas no se haya efectuada o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
Que, en la situación concreta del presente reclamo, los Cargos no se giraron ni debieron girarse por el art. 92°, por no ser producto de la modificación o anulación de los documentos de destinación respectivos, el cobro en consecuencia, solo correspondía hacerlo a través del artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas.
Que, en ningún caso se puede dudar de la validez legal que tiene la interpretación de las disposiciones de los Arts. 92° y 94° de la Ordenanza de Aduanas (Ex Arts. 91° y 93°) que haya hecho el Director Nacional de Aduanas a través del Informe Legal antes citado, por cuanto ella emana de una facultad legal de que dispone, cual es la de poder interpretar administrativamente en forma exclusiva las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico cuya aplicación o fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas, facultad que se encuentra contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley Nº 2554 (D.O. 10.03.79).
Que, por tratarse el Art. 94° de la Ordenanza de una materia esencialmente de orden tributario y técnico aduanero, corresponde sin dudas, su interpretación a la Autoridad legalmente investida para efectuar dicha interpretación, que no es otro y además, en forma exclusiva, que el Director Nacional de Aduanas. Por lo tanto, de modo alguno se ha vulnerado o pretendido vulnerar el art. 7° de la Constitución Política del Estado, como señala el reclamante, puesto que el acto interpretativo se ajusta plenamente al principio de legalidad de los actos administrativos consagrado en dicho precepto legal, al haber sido realizado por la Autoridad competente, en el ejercicio de su cargo y dentro del ámbito de sus facultades y atribuciones.
Que, tampoco se puede imputar a la citada interpretación del Director Nacional, que haya vulnerado el Art. 23° del Código Civil, puesto que de modo alguno se ha distorsionado o dado un sentido perverso al alcance y sentido real de la disposiciones legales relativas a la formulación de cargos, que se encuentran contenidas en los artículos 92 y 94 de la Ordenanza, sino que por el contrario, ella apunta a dilucidar cualquier duda que con anterioridad a dicha interpretación pudiera haber existido.
Que, lo expuesto por el señor Despachador, en cuanto a que los Cargos procederían formularse en virtud del Art. 92° y dado que este fija un plazo de un año para hacerlo a contar de la legalización del documento de destinación respectivo, este se encontraría prescrito, ello no es procedente, ya que como se dijo anteriormente, en virtud de tal articulado procede formular cargos sólo como producto de resoluciones que modifiquen o dejen sin efecto una declaración, lo que no se da en la especie.
Que, el Of. Circ. Nº 10/2003, en el número 44, VERIFICACION DE LAS PRUEBAS DE ORIGEN señala que la verificación a posteriori de las pruebas de origen se realizaran al azar, o cuando la Aduana del país importador tenga dudas razonables acerca de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o de la observancia de los demás requisitos del Anexo de Origen del Acuerdo, como ocurrió en el caso en comento.
Que, mediante Of. Ord. Nº 21047/21.11.2006, el señor Sub Director de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, comunica que el Certificado de Origen Nº A 449215, es un documento de carácter general y que no goza de la preferencia establecida en el Anexo III del Acuerdo de Asociación CE-CHILE, tal como lo indica el Fiscalizador en su Informe y cuyo formato es igual a los Certificados de Origen que se acompañan en la presente reclamaciones cada uno de los despachos correspondientes a la DIN en cuestión, por lo que no procede aceptarse como validos para acogerse a las preferencias arancelarias del citado Acuerdo.
Que, por consiguiente, y no habiendo presentado el reclamante antecedentes que desvirtúen lo hechos en controversia, se indica que procede confirmar la formulación de los Cargos antes indicados, toda ves que se ajusta plenamente a la normativa vigente, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Artículo 124° de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confieren los Artículo 15° y 17° del DFL. N° 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-MANTENGASE, la formulación de los Cargos Nº2371, 2372, 2373, 2374, 2375, 2376, 2377, 2378, 2379, 2380, 2381, 2382, 2383, 2385, 2392, 2393, 2394, 2395, 2396, 2397, 2398, 2399, 2400, 2401, 2402, 2403, 2404, 2405, 2406, 2407, 2408, 2409, 2410, 2411, 2412 y 2413 de fecha 05 y 06.06.2007, emitido por esta Aduana a nombre de IMPORTADORA SIBEL LTDA. Rut. 77.751.250-1
2.-ELEVENSE estoa antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante por Carta Certificada
ANOTESE COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE