Clasificación

Fallo Segunda Instancia N°477, de 23.11.2007

RECLAMO Nº 78, DE 18.04.2007, ADUANA SAN ANTONIO.

D.I. Nº 3830016870-9, DE 28.08.2006.

CARGO Nº 38, DE 01.02.2007.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 156, DE 07.06.2007.

FECHA NOTIFICACIÓN: 11.05.2007.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 211, de 19.06.2007, de la Jueza Administradora de Aduana San Antonio. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 38, de 01.02.2007, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 3830016870-9, de 28.08.2006, al constarse que el certificado de origen en carpeta no es válido para acreditar el origen de las mercancías solicitadas a despacho bajo Régimen de Importación Chile-Canadá, puesto que está suscrito por la importadora y no por el productor o exportador como lo dispone el Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.

 

Que, en la exposición del reclamo el recurrente argumenta que las mercancías son originarias de los Estados Unidos de América y que por error de digitación se indicó TLC Chile-Canadá.

 

Que, el certificado acompañado en el expediente efectivamente señala que las mercancías son originarias de los Estados Unidos de América. No obstante, fue expedido el 16.03.2007 y cubre el período 01.01.2007 al 31.12.2007, fechas posteriores a la de tramitación de la Declaración de Importación en comento, hecho que impide aplicar el trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de América.

 

Que, durante la tramitación del reclamo el recurrente no aportó certificado de origen válido ni apeló al fallo de Primera Instancia.

 

Que, por tanto, y

   

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 156,  de 07  JUNIO 2007

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo N°78/18.04.2007, presentado conforme el Artord, 117 por el señor SIGIFREDO GUZMÁN CARDENAS, apoderado Ex.  Agencia Florencio Torres.  B., en representación de ELISA DIAZ CIA. LTDA., a fojas uno a la dos (1 a la 2).

 

La Declaración de Ingreso, Imp./Ctdo./Antic. N°3830016870-9 de fecha 28.08.2006 a fojas veintinueve a la treinta (29 a la 30).

 

El Cargo Nº 38/01.02.2007, emitido al consignatario ELISA DIAZ CIA.  LTDA, RUT Nº 77.971.430-6 a fojas tres (3).

 

Certificado de Origen Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, a fojas cuatro (4).

 

El Informe emitido por el fiscalizador señor Pedro Chávez Ayala, rolante a fojas cuarenta y cuatro a la cuarenta y seis (44 a la 46).

 

La Resolución Nº 125 de fecha 03.05.2007, que pone la Causa a Prueba, rolante a fojas cuarenta y ocho (48).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, mediante la citada Declaración se importaron en nueve ítemes Aparatos para cribar; Laval Lab.; de mano para análisis de arena y cemento; Valor CIF Declarado US$ 38.526,65, régimen de importación TLCCH-CANADA.

 

2. Que, el Cargo Nº 38/01.02.2007, emitido al consignatario ELISA DIAZ CIA. LTDA, RUT Nº 77.971.430-6 señala: "En cumplimiento al plan de gestión de fiscalización 2006 - 2007 correspondientes a acuerdos comerciales, se procedió a la revisión de carpeta DIN 3830016870-9.  Se formula el presente por derechos e IVA dejados de percibir, por cuanto, el despachador en la DIN se acoge al Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá y entre los documentos de base se presenta el formulario Certificado de Origen folio Nº 09 suscrito por la señora Elisa Díaz Núñez, consignante o importador de las mercancías, transgrediendo los procedimientos aduaneros establecidos en el Cáp.  Sección 1, Certificados de Origen del Acuerdo y Oficios Circulares N°s. 0485/1999, 950/1998 de la DNA., cuya disposición es que el Certificado de Origen debe estar firmado por el Exportador o Productor de los bienes que se están importando.  Además se observa que el formato papel del Certificado señala Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos por lo cual resulta improcedente aplicar Tratado (Chile-Canadá).  Por el no cumplimiento de las normas del tratado no procede acogerse al trato preferencial Acuerdo Chile-Canadá; Se aplica régimen general (DIN. 3830016870-9/10-05-06)".

 

"Ad-valorem COD. 223 Valor US$ 2.311,59;  Diferencia - IVA. COD. 178 US$ 439,20; Total COD. 191 US$ 2.750,79"

 

3. Que, la reclamante en su presentación adjunta certificado de origen TLCCH-USA, verificándose la correspondencia de proveedor, importador y descripción de mercancías, dicho certificado permite verificar además el período de vigencia el que comprende desde 01-01-2007 hasta 31-12-2007, con fecha de emisión legible el 16-03-2007.

 

4. Que, la recurrente en su presentación  argumenta en numeral dos y siguientes: "2.- En la Declaración de Ingreso Nº 3830016870 de 28.08.2006 se solicitó la aplicación del Tratado Chile-Canadá erróneamente ya que el recuadro Observaciones Banco Central-SNA. se señaló correctamente el Nº de Certificado S/Nº TLC. EE.UU-CHILE. 3.- De acuerdo a la documentación base se colige que la mercancía es de origen de los Estados Unidos y el exportador Laval lab. Inc. Está radicado en Canadá pero la mercancía está embarcada de los Estados Unidos y para mayor fundamento me permito acompañar un Certificado de Origen donde figura como productor WS TYLER IN 8570 TYLER BLVD.  MENTOR, OHIO 44060 TAX IDENTIFICATION 341871676, ESTADOS UNIDOS y consta también en la carpeta solicitada por este departamento donde la Declaración de Ingreso Nº 3830015673-5 de la Aduana Metropolitana del mismo cliente Elisa Díaz Cía.  Ltda. y del mismo proveedor Laval lab. Inc.  Y productor W.S. TYLER, donde se comprueba que la mercancía es originaria de los Estados Unidos”.

 

Finaliza su presentación la reclamante en los siguientes términos, "Esperando se sirva tener a bien a lo fundamentado donde el objetivo principal es que las mercancías cumplan con las Normas de Origen y en el caso planteado la mercancía califica para acogerse al Tratado de los Estados Unidos y solamente por error de digitación se puso como país de Origen Canadá lo que conllevó al sistema aplicar el Régimen de Importación TLCCHC y Acuerdo Comercial 600 discrepando a la documentación base donde claramente se constata que la mercancía de origen de los Estados Unidos y además no hubo ninguna intención de evasión en dañar el erario nacional, esperando se sirva dejar sin efecto el Cargo formulado a mi cliente".

 

5. En su informe el fiscalizador concluye "En consecuencia, el funcionario quien suscribe, sopesó los argumentos sostenidos por el despachador.  Que la generación del cargo no ha sido desvirtuada plenamente y totalmente, ni hecha por tierra el juicio preliminar de los hechos narrados en derecho que condujeron a la actuación registro Cargo Nº 38/01-02-2007.

 

6. Que, La resolución que pone la Causa a Prueba Nº 125 de fecha 03.05.2007, señala como punto pertinente y controvertido: "a) No existe concordancia en documentación base, Factura de compraventa, Packins List, con el origen reclamado; b) es necesario tener a la vista el Certificado de Origen de las mercancías materia de autos", sin respuesta de la reclamante.

 

7. Que, el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, establece en Numeral 5, Procedimientos Aduaneros Referidos a la Certificación del Origen, Num. 5.1.3 "No obstante lo dispuesto en el número precedente, el certificado de origen podrá amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado."

 

A su vez el Numeral 5.3 "Obligaciones del Importador" Num. 5.3. 1, señala "A solicitud de la Aduana, el importador que requiere trato arancelario preferencial debe estar preparado para demostrar que la mercancía califica como originaria, conforme a los artículos 4.1 y siguientes del Tratado, incluidas las exigencias sobre tránsito y trasbordo. Asimismo, será responsable de la veracidad de la información y de los datos contenidos en el certificado de origen y de presentar los documentos en los cuales se funda el certificado y la veracidad de la información contenida en dichos documentos”.

 

8. Que, del análisis a los antecedentes que rolan en autos se desprende, que la importación se realizó bajo un régimen preferencial sin haber dado cumplimiento a la norma que le otorga dicha condición, que el cargo se formuló en derecho, al no cumplir el certificado de origen las formalidades correspondientes al Acuerdo, que los argumentos esgrimidos por la reclamante, los antecedentes aportados en su presentación, la ausencia de respuesta al punto, permitan concluir a este tribunal que la mercancía materia de autos no reúne los elementos que permitan otorgarle origen, toda vez que la emisión del certificado adjunto es posterior al despacho, de igual forma el período de vigencia, no corresponde al de la operación de importación.

 

9. Que, en virtud de los considerandos anteriores y en concordancia con el informe del fiscalizador, y teniendo presente que no hubo respuesta al punto de prueba, es procedente por parte de este Tribunal confirmar el Cargo emitido.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17 del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CONFIRMESE el cargo Nº 38/01.02.2007, emitido al consignatario ELISA DIAZ CIA.  LTDA, RUT Nº 77.971.430-6

 

2. ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr.  Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.