Fallo Segunda Instancia N° 484, de 04.08.2008
RECLAMO N° 35, DE 28.08.2007,
ADUANA TALCAHUANO
D.I. N°5090101856-9, DE 19.04.2006.
DENUNCIA N° 36512, DE 23.06.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA
N° 1070, DE 02.11.2007.
FECHA DE NOTIFICACION: 26.11.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes: Oficio Ordinario N° 1595, de 04.12.2007, del Juez Director Regional de Aduana Talcahuano; Infonne N° 26, de 31.03.2008, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna Denuncia N° 36512, de 23.06.2007, por la cual se modificó la cll;1sificación arancelaria consignada por el Agente de Aduanas en Declaración de Importación N° 5090101856-9, de 19.04.2006, que ampara una partida de gas oil al vacío, VGO, aceite combustible residual pesado, solicitada a despacho por la posición 2710.1959 del Arancel Aduanero Nacional, ítem 2710.00.99 de la Naladisa , acogida al trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica N° 38 Chile-Perú.
Que, se cursó la denuncia por cuanto el producto gasoil al vacío (VGO) corresponde al proceso intennedio de destilación del petróleo crudo, siendo la partida arancelaria correcta 2710.1940 Y no a productos residuales pesados de la partida 2710.1959.
Que, el fallo de Primera Instancia, a fojas 58 (cincuenta y ocho) y 59 (cincuenta y nueve), resuelve dejar sin efecto la Denuncia fonnulada en consideración a que en la prueba rendida se aportó Infonne del Sr. Fernando Díaz Tapia, Ingeniero Químico, en el que se detennina que la clasificación del VGO corresponde a la partida arancelaria 2710.1959, debido a que se trata de un producto residual pesado del proceso de destilación o refinación del petróleo crudo, con un API inferior a 22°.
Que, no obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ignora los términos en que fue solicitado tal informe puesto que se refiere a la clasificación general del producto gasoil al vacío (VGO), sin hacer referencia expresa a la partida del producto en controversia correspondiente a la D.I. N ° 5090101856-9, de 19.04.2006, y a la Factura N ° 003 - N° 000974, de 25.03.2006.
Que, el producto está constituido por aceites minerales del tipo hidrocarburos procedentes de la destilación al vacío del crudo reducido de petróleo.
Que, analizada la literatura técnica sobre la destilación del petróleo se tiene que en la primera destilación fraccionada - Topping -, que se realiza en condiciones normales de presión, se obtienen los productos para los que se programó la destilación, entre ellos, un tipo de gasoil. De esta destilación queda un producto residual llamado crudo reducido, el cual se somete a una destilación al vacío obteniéndose el gasoil, que debido al proceso toma el nombre de Gasoil de Vacío (VGO), quedando un residual denominado Pitch, que será fuente de obtención de Fuel Oil cuando se someta a otros tratamientos.
Que, el Gasoil de Vacío (VGO) y el Gasoil denominado también Gasóleo o Diésel (procedente de la primera destilación o Topping) poseen propiedades fisicas diferentes, como se muestra en cuadro siguiente:
CARACTERISTICA |
VGO |
GASOIL (TOPPING) |
FÍSICO-QUÍMICA |
|
|
Rango de destilación |
271,9 - |
282 - |
Densidad API |
23,4 |
35 |
Punto de inflamación |
|
|
Fluidez |
|
|
Azufre |
O, 832% |
0,0046% |
Que, estos parámetros caracterizan para aplicaciones técnicas distintas.
Que, efectivamente, el gasoil de vacío (VGO) es un producto intermedio de refinerías de petróleo, obtenido de la destilación al vacío del crudo reducido, no puede ser usado como combustible en motores de combustión interna, es decir, no es un combustible para vehículos motorizados. Se utiliza como materia prima en unidades de conversión (cracking catalítico) para producir combustibles finales.
Que, en cambio, el gasoil, gasóleo, diésel oil o petróleo diésel corresponde a un destilado medio derivado del petróleo, obtenido de la destilación primaria o atmosférica del crudo de petróleo, y se usa principalmente como combustibles en máquinas diésel.
Que, respecto de la clasificación arancelaria cabe hacer presente que la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (nomenclatura base del Arancel Aduanero Chileno) no discrimina los productos procedentes de refinerías de petróleo de acuerdo al tipo de destilación (atmosférica, al vacío o redestilación).
Que, en lo relativo a los demás aceites que se clasifican en la subpartida 2710.19, el Arancel Aduanero Chileno distingue, entre otros, los Aceites Combustibles Destilados (gasoil, diésel oil) y los Aceites Combustibles Residuales Pesados (Fuel oil6 y los demás).
Que, por tanto y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N° s 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1. REVÓCASE el fallo de Primera
Instancia.2. CLASIFÍQUESE el gas oil de vacío (VGO) declarado por el Agente de Aduanas en ítem 2710.1959 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 2710.00.99 de la Naladisa , en la D. !. N° 5090101856-9, de 19.04.2006, por el ítem 2710.1940 del Arancel Aduanero Nacional e ítem Naladisa 2710.0030 del Arancel del Acuerdo de Complementación Económica N° 38 Chile-Perú.
3. CONFÍRMASE la Denuncia N ° 36512, de 23.06.2007.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1070 , DE 02 NOVIEMBRE 2007
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por el Agente de Aduanas señor Juan Sanhueza Sepúlveda, en representación de la EMPRESA
NACIONAL
DEL PETROLEO, RUT N° 92.604.000-6, quien impugna la clasificación arancelaria determinada por el fiscalizador; sr. Roberto Romero A., mediante denuncia N° 36512 de fecha 23.06.2007, a la mercancía declarada en Declaración de Ingreso N° 5090101856-9 de fecha 19.04.2006, fundando el reclamo en argumentos expuestos en fojas a
Que, el recurrente señala que la mercancía declarada corresponde a VGO (Vacuum Gas Oil), también conocido como Gas Oil de Vacío, correspondiéndole la partida arancelaria 27.10.1959 de aceite combustible residual pesado, el API clasifica el petróleo en ligero, mediano y pesado, teniendo este último una gravedad menor de 22,3°; por lo que reclama la clasificación asignada por el fiscalizador 2710.1940 correspondiente al proceso intermedio de destilación del petróleo crudo. A fojas 4 indica que el Gasoil o diesel oil es un producto final, que solo requiere que en la Unidad de desulfuración de le reduzca con hidrógeno su contenido en azufre para cumplir las especificaciones y se logra en la zona central de la torre de destilación, por lo que es un producto intermedio; en cambio el VGO (gasoil al vacío) es una materia prima que se traslada a la unidad de FCC donde sus largas moléculas se rompen y se transforman en componentes más ligeros como GLP, naftas o gasóleos, es un residuo pesado que sale de la parte inferior de la unidad de Topping y su API es de aproximadamente 21°.
Que, a fojas 10, adjunta hoja de análisis del producto efectuado en el Terminal de Quintero de ENAP, que indica que el API es de 22 aproximadamente.
Que, a fojas 42, por informe N° 114 de fecha 02.10.2007 el fiscalizador Sr. Roberto Romero A., señala que de conformidad a Alerta 13804 de fecha 06 de Julio del 2006 del departamento de Inteligencia Aduanera, y a los antecedentes disponibles se verificó la correcta clasificación del producto correspondiéndole la partida arancelaria 2710.1940. En el numeral 3 párrafo 3° del informe, señala: Hechas las consultas con el departamento de Inteligencia aduanera, específicamente con el sectorialista experto en químicos, señor Raúl Urzúa, respecto del planteamiento de la denuncia 30966., se confirmó que el producto en comento debe ser clasificado en la posición 2710.1940 al estar compuesto en un 70% por productos livianos como la gasolina de 87 octanos sin plomo. A su vez este profesional realizo las consultas respectivas sobre el tema con el
Que, a fojas 46 y 47 por Resolución s/n de fecha 04.10.2007 y Oficio Ord. N° 1295 de fecha 05.10.2007, se solicita Causa Prueba por existir hechos controvertidos, sustánciales y pertinentes.
Que, a fojas
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades v que me confiere el DFL. N° 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-HA LUGAR, a la presentación de reclamo interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza Sepúlveda, en atención a que la mercancía en reclamo corresponde a Aceite combustible residual pesado, que se clasifica en el código arancelario 2710.1959
2.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación, dentro del plazo legal.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE