Fallo Segunda Instancia N° 485, de 04.08.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 8,
DE 09.10.2007,
DE ADUANA DE ANTOFAGASTA.
DIN N 3470370748-5, DE 24.08.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 1244, DE 28.11.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 29.11.2007.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, ACE N° 38, Chile-Perú y  partidas 84.28 y 84.31 del arancel aduanero.

 

CONSIDERANDO:

Que, Agente de Aduanas reclama derechos pagados en exceso, en DIN del epígrafe, a fs seis (6), en consideración a que mercancía importada es originaria de Perú, no contando con el certificado de origen al momento de la presentación del documento de destinación, por lo que se acogió al régimen general de importación.

Que, con posterioridad al retiro de la carga de recintos portuarios, su mandante le proporcionó el certificado de origen N° 12471, de 08.08.2007, a fs cuatro (4).

Que, solicitó a despacho, del ítem uno al cuatro, por la partida 8474.9090 diversas partes de tolva de transferencia, negociadas en el Acuerdo con 100%  de preferencia, por lo que demanda la devolución de US $ 3.124,13.

Que, a fs veinticinco (25), la fiscalizadora informante comunica que inspeccionó físicamente la tolva que se encontraba armada, no encontrando placa alguna que le permitiesen identificar su origen.

Que en razón de lo anterior, el Juez Director Regional de Aduanas, decretó como medida para mejor resolver, a fs veintisiete y veintiocho (27 y 28), destinar personal del Departamento de Fiscalización de su dependencia, para que se constituyese en la empresa consignataria, a fin de verificar la mercancía amparada en DIN N° 3470370748-5, de 24.08.07, indicando sus características y su singularización.

Que, como consecuencia de dicha medida, se proporciona un segundo informe, a fs veintinueve (29), en que se da cuenta que las cinco piezas que amparaban la factura comercial N° 002-006793, de 08.08.07, a fs diez (10), de HAUG S.A., se encuentran ensambladas, como parte de una unidad llamada chute de transferencia, logrando identificar dos de las cinco.

Que, basado en ambos informes, el tribunal de primera instancia, previa constatación que el certificado de origen cumple con todas las formalidades establecidas en el ACE N° 38, le reconoce el derecho a acceder al 100% de preferencias, autorizando devolución de derechos cancelados en exceso.

Que, en primer lugar, resulta primordial para constatar la preferencia que alcanzarían las mercancías, verificar si la clasificación propuesta por el Agente de Aduanas es la correcta, por lo que nos abocaremos a dicho análisis.

Que, de los documentos aportados, en especial de la factura comercial e informes de fiscalizadores, se infiere que las diversas partes que se internaron, al ensamblarse, constituyen parte de una unidad denominada “Transfer Chute” o Tolva de Transferencia (Figura 1).

Que, acorde a información recopilada de diversas páginas web[1], estos mecanismos se utilizan, fundamentalmente, en los puntos de transferencia de carga de los sistemas de transportadoras de acción continua. Consiste en un ingenio de “capucha-cuchara”, que previene el bloqueo del material que fluye, reduciendo el polvo y mejorando el rendimiento del transportador en la zona de carga.

Que, en definitiva, la tolva de transferencia es una parte accesoria adicionada entre dos transportadoras separadas una de la otra. La primera, que denominaremos transportadora de carga y, la segunda, de receptación. La tolva de transferencia recibe un flujo de material desde un transportador de descarga transfiriendo ese material a un transportador de receptación, en forma precisa, evitando derramamiento de material, el exceso de polvo y, además, reduce el desgaste de material del transportador de descarga al receptor.

Que, en la partida 84.28 se encuentran especificadas las transportadoras de acción continua, para cualquier tipo de mercancías y, las partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a estas máquinas, en la fracción arancelaria 8431.3910, del arancel aduanero, por aplicación de RGI Nos 1 y 6.

Que, en el ACE N° 38, le corresponde la subpartida NALADISA 8431.39.00, con desgravación a diez años (D-10) y preferencia de 100%.

Que, en consecuencia y,

 

TENIENDO PRESENTE:

  

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

  

 

1.Revoca parcialmente fallo de primera instancia, con siguiente alcance:

-Clasifíquense las diversas partes para una tolva de transferencia, del ítem 1 al 4 de DIN N 3470370745-5, de 24.08.2007, por la partida 8431.3910 y NALADISA 8431.39.00, con 100% de preferencia.

-Aplíquese artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 1244, DE 28 NOVIEMBRE 2007

 

 

VISTOS:

 

El expediente de reclamo interpuesto por el Agente de Aduanas Señor Estanislao Sánchez G., en representación de Industria Nacional del Cemento, Rut: 76.882.920-9, mediante el cual solicita la Devolución de los Derechos de Aduanas, cancelados en exceso, con fecha 24.08.2007, correspondientes a la internación de mercancías amparada por la DIN Nº 3470370748-5, de fecha 24.08.2007, y que rola a fs. 1 y siguientes.

 

El Informe Nº 003, de fecha 29.10.2007, de la Fiscalizadora de esta Aduana señora Marión Jiménez V., que rola a fs. 25 a 26, en el cual detalla las consideraciones que tuvo a la vista y que  guardan relación con las mercancías amparadas en la DIN mencionada en el párrafo anterior.

 

La Resolución que rola a fs. 27, por la cual se solicita para un mejor resolver verificar por el Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional la mercancía principalmente indicando las características de ella y su singularización.

 

El Informe S/N, de fecha 09.11.2007, del Fiscalizador de esta Aduana señor Eduardo Cáceres C., que rola a Fs. 29, y en el cual da cuenta respecto a lo solicitado por este Tribunal.

 

Puesta la causa en estado se le trajo para pronunciar sentencia sin mas tramite

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas señor Estanislao Sánchez G., en representación de Industria  Nacional del Cemento, señala que, mediante Declaración de Ingreso, Contado Normal, tipo de operación (101), Nº 3470370748-5, de fecha 24.08.2007, solicito a despacho una Tolva de Transferencia cuerpo principal, caja selladora de la Tolva, estructura corrediza lado derecho e izquierdo, detallada en factura Nº 002-006793, de fecha 08.08.2007, emitida por los Sres. HAUG. S.A., clasificada en la Partida Arancelaria 8474.9090, y por un valor CIF de US$ 52.068,66.

 

Que, el Despachador señala que la Declaración de Ingreso citada, se tramito con los documentos de base que contaba al momento de la transmisión electrónica de esta, habiéndose solicitado Régimen General para las mercancía allí detalladas, no declarando por lo tanto que la mercancía se encontraba negociada en el Acuerdo de Alcance Parcial Nº 38 ALADI Chile –Perú, y correspondiente aplicar una preferencia de un 100% siendo aceptado por el Servicio de Aduanas sin observaciones.

 

Que, agrega en su reclamo que para la mercancía en cuestión le fue extendido certificado de Origen Nº 12471, de fecha 08.08.2007, emitido por la Asociación de Exportadores (ADEX) de Lima Perú, esto ultimo de acuerdo a Factura Nº 002-006793, emitida por el consignante señalado anteriormente, con la finalidad de acceder la mercancía al ACE 38 ALADI Chile –Perú.

 

Que, Traspasados los antecedentes a la funcionaria Fiscalizadora señora Marión Jiménez V., esta mediante su Informe Nº 003, de fecha 29.10.2007 y agregado a fs. 25 a 26 del expediente, señala: “Que al efectuar una análisis de los documentos aportados por el reclamante se observa lo siguiente”

 

a)Certificado de entidad habilitada: Asociación de Exportadores (ADEX) de Lima Perú, reconocida por el Servicio de Aduanas, además la emisión del Certificado cumple con la exigencias del acuerdo, por lo que no existe impedimento alguno para acceder a lo solicitado por el Reclamante.

 

b)Origen de las mercancías: La Fiscalizadora relata que como medida de mejor resolver a lo solicitado, se constituyo en dependencias de la Empresa Industria Nacional de Cemento, y practico aforo físico a la mercancía, la que se encontraba armada, y no pudiendo ubicar en la operación placa alguna que identificara su origen.

 

Que, finalmente la funcionaria concluye, que sin perjuicio que en la etapa de Aforo, no se pudo determinar el Origen de la mercancía, procedería acceder a lo solicitado por el Reclamante, toda vez que el Certificado de origen satisface las exigencias del Acuerdo de Alcance Parcial Nº 38 ALADI, Chile – Perú.

 

Que, sin perjuicio de lo anterior y para un mejor resolver, por Resolución de fs. 27 del expediente, se ordeno verificar por el Departamento de Fiscalización de esta Aduana, la mercancía en cuestión detallando principalmente las características y singularización de ella.

 

Que, por Informe S/N, de fecha 09.11.2007, emitido por el Fiscalizador señor Eduardo Cáceres C. y en cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal se constituyo en recintos de la Empresa Industria Nacional del Cemento, practicando un nuevo aforo a la mercancía, y constatando en esa operación, lo siguiente:

 

a)Las cinco Piezas, se encontraban ensambladas como parte de una unidad llamada Chute de transferencia.

b)Plataforma del lado derecho dice: INACESA, Proyecto P790, unidad 204 Ladder extensión Lima Perú 2007.

c)Plataforma del lado izquierdo dice: INACESA, Proyecto P790, unidad 204 Ladder extensión Lima Perú 2007.

 

Que, por todo lo señalado anteriormente este Tribunal concluye finalmente que el Certificado de Origen se encuentra vigente, además se verifica que la factura esta incluida en el, y que esta emitida a la fecha de emisión del mismo y que cumple con las formalidades establecidas en el Acuerdo, por lo que corresponde acceder a lo solicitado por el reclamante, por cuanto las mercancías se encuentran negociadas en el A.C.E. Nº 38 ALADI, Chile- Perú, con una preferencia del 100%, ademas que del resultado del aforo practicado en segunda instancia el Fiscalizador informante claramente señala que se ubicaron las placas que demuestran que la mercancía es originaria del Perú, correspondiendo por lo tanto practicar una nueva liquidación y acceder a la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

Que, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes, controvertidos, según resolución de fjs. 30, no procede recibir la causa a prueba.

 

Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las facultades que me confieren los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, 15 y 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-Procede la aplicación del régimen ALADI a la mercancía amparada por la DIN Nº 3470370748-5, de fecha 24.08.2007, clasificada en las Partidas en ella indicada, con una preferencia Arancelaria del 100% y un Ad-Valórem del 0%, suscrita por el Agente de Aduanas señor Estanislao Sánchez G.

 

2.-Autorizase la devolución de los derechos cancelados en exceso, previa petición de parte.

 

3.-Notifíquese al reclamante por la Unidad de Controversias y reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

4.-Remítanse estos antecedentes a la Subdirección Técnica de la DNA., Departamento de Clasificación, en conformidad a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 820, de fecha 11.09.2000.

 

Anótese, Comuníquese y Notifíquese.