Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 489, de 12.10.06

 

RECLAMO Nº 306, DE 18.11.2004,

ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 3950190156-7, DE 12.11.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 063, DE 21.01.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 10.03.2005.

                                                                      

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ordinarios Nºs 0211, de 25.02.2005; 734, de 14.07.2005, y 1384, de 10.08.2006, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana; artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en Declaración de Importación Nº 3950190156-7, de 12.11.2004, que ampara unos teléfonos celulares marca Nokia, modelo 6225N, completos, procedentes de Brasil, solicitados a despacho bajo Régimen General de Importación por la posición 8525.2030 del Arancel Aduanero Nacional, debido a que al momento de la importación el importador no contaba con el original del certificado de origen.

 

Que, la sentencia de Primera Instancia resolvió confirmar el aforo practicado en la declaración de importación en consideración a que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo invocado y en el Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, numeral 4, que señalan que para solicitar el trato arancelario preferencial dispuesto en el A.C.E. Nº 35 tratándose de operaciones comerciales facturadas por un operador de un tercer país no Parte del Acuerdo, se deberá contar con el certificado de origen expedido por la entidad certificadora habilitada que corresponda y la factura comercial que da cuenta de la operación de importación a Chile.  

 

Que, el recurrente presentó apelación en forma extemporánea, en la cual argumenta que en el caso en comento se cumplen los dos requisitos del Oficio Circular aludido puesto que se dispone, por una parte, del Certificado de Origen Nº 8/0293-AM en el cual se indica al operador del tercer país en el recuadro 2-Importador, señalándose además como consignatario en el recuadro 3 a Smartcom S.A. Chile. Asimismo, en el recuadro 7 se indica el número de la factura comercial, que es la Nº 0544E04-AM, de 09.11.2004.

 

Que, agrega, en cuanto a la existencia de la factura comercial que da cuenta de la operación de importación a Chile, también se cumple ya que la factura Nº 220382273, de 09.11.2004, del operador del tercer país indica que la mercancía tiene como destino final Chile, indicando además el número de la factura comercial estampada en el certificado de origen, siendo además plenamente coincidentes los datos del productor-exportador, el del importador y del consignatario final con los señalados en el certificado de origen.     

 

Que, la Factura Comercial Nº 220382273, de 09.11.2004, de la empresa Nokia, de Texas, U.S.A, a fojas 4 (cuatro), ampara 500 unidades de teléfonos celulares marca Nokia, modelo 6225, vendidos a la empresa chilena Smartcom S.A. En este documento se señala la factura de Manaus Nº 0544E04-AM.

 

Que, el Certificado de Origen Nº 8/0293-AM, de 10.11.2004, expedido por la Federaçao das Industrias do Estado do Amazonas, Brasil, a fojas 1 (uno), ampara 500 teléfonos celulares digitales marca Nokia, modelo 6225N. De acuerdo a este documento, el productor o exportador es la empresa “Nokia do Brasil Tecnología Ltda..”, de Brasil; el importador es la empresa Nokia Inc., de Texas-USA, y el consignatario es la empresa Smartcom S.A., de Chile. En el recuadro 14 -“Observaciones” del certificado en comento no se indica información alguna.

 

Que, en el artículo 9º del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur dispone que podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b) del artículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.

 

Que, en concordancia con el artículo antes citado, el Oficio Circular Nº 1084, de 22.10.1998, de la Dirección Nacional de Aduanas, por el cual se imparten instrucciones para la fiscalización del Acuerdo, en su numeral II.11, instruye que si la mercadería ha sido facturada por operador de tercer país, se debe indicar esa circunstancia en el campo de observaciones (Campo 14).

 

Que, el Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, en el numeral 3, señala que para los efectos de cumplir con la exigencia del artículo 9 del Anexo 13 y del llenado del recuadro 7 (factura comercial) del certificado de origen, se podrá estar ya sea a la factura emitida por el operador del tercer país no Parte del Acuerdo o a la factura emitida por el exportador o productor del país de origen.   

 

Que, respecto de las operaciones comerciales facturadas por un operador de un tercer país no participante del Acuerdo, el referido Oficio Circular instruye que se deberá contar con el certificado de origen expedido por la entidad certificadora habilitada que corresponda y la factura comercial que da cuenta de operación de importación a Chile.

 

Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en el inciso tercero de las Notas estampadas en el reverso del mismo formulario de certificado de origen correspondiente al A.C.E. Nº 35, se señala que “Podrá ser aceptada la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que sean atendidas las disposiciones previstas en el artículo 8º, literales a) y b). En tales situaciones el certificado será emitido por las entidades certificantes habilitadas al efecto, que harán constar, en el campo 14 “Observaciones” que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente. 

 

Que, como se puede apreciar, se trata de la “omisión” de una información que debe ser proporcionada oportunamente por el productor final o exportador a la entidad certificadora con la finalidad de que ésta deje constancia en el campo 14-Observaciones del Certificado de Origen, que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente de un Estado no participante del Acuerdo. No se contempla la posibilidad de que este requisito pueda ser cumplido con otra formalidad distinta de la establecida en el Acuerdo propiamente tal.

 

Que, en consecuencia, el Certificado de Origen Nº 8/0293-AM acompañado en el reclamo no es válido para acreditar el origen de las mercancías amparadas por D.I. Nº 3950190156-7, de 12.11.2004, razón por la cual no procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, por tanto y

                                                                      

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  125  y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 063, DE 21 ENERO 2005

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya D. en representación de los Sres Smartcom .S.A. R.U.T. Nº 96.779.250-K,  mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./ Anticipado Nº3950190156-7 del 12.11.2004, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR , a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso:

 

Que, el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso 2 bultos con 299,00 KB. PV., conteniendo 500 unidades de teléfonos celulares, Marca Nokia, Modelo 6225N, clasificados en la Partida Arancelaria 8525.2030, por un valor FOB US$ 92.607,50 y CIF US$ 93.322,90, detallados en Factura Nº 220382273, de fecha 09.11.2004, emitida por Nokia, U.S.A.

 

Que, el recurrente señala que la mercancía importada es originaria de Brasil, y por lo tanto le procede la aplicación del beneficio arancelario establecido en Mercosur.

 

Que, se acompaña original del Certificado de Origen Nº 8/0293- AM, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado Do Amazones (FIEAM), fue autorizado con fecha 10.11.2004 y no se hace cargo de la facturación en tercer país mencionando sólo una factura brasileña, no acompañada;

 

Que, el artículo 9º del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 Chile- Mercosur establece “podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra parte signataria o de un estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b), del Artículo 8º, se cuenta con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por la autoridad de la parte signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el certificado de origen”, situación que no se cumple en este caso;

 

Que, el Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional, en su párrafo 4 señala”... para solicitar el trato arancelario preferencial dispuesto en el ACE Nº 35 tratándose de operaciones comerciales facturadas por un operador de tercer país no parte de Acuerdo, se deberá contar con el certificado de origen expedido por la entidad certificadora habilitada que corresponda y la factura comercial que da cuenta de la operación de importación a Chile”.

 

Que, la guía aérea y la empresa que factura en Brasil señalan como procedentes de Manaus – Zona Franca, de Brasil;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-CONFIRMASE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3950190156-7 del 12.11.2004, suscrita por el Agente de Aduanas señor  Jorge A. Moya D., en representación de los Sres. SMARTCOM S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final