Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 491, de 25.11.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 251, DE 09.09.2003.

D.I.N. Nº  3210048235-4,  DE 06.05.2002

ADUANA DE SAN ANTONIO

RESOLUCIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 445, DEL 20.10.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 22.10.2003

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, las Resoluciones Nos 1893, del 29.05.03, que rola a fs. 14 y 15 (catorce y quince), 3243, del 2 de Septiembre pasado, fs. 30 y 31 (treinta y treinta y uno)  y, Of. Ord. Nº 9328, del 10 de Septiembre del año en curso, fs. 35 (treinta y cinco), documentos todos emanados de la Subdirección de Fiscalización;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas Sr., Cristián Pizarro G., a fs. 1 (uno) impugna la no aplicación del A.C.E- Nº 35, Chile MERCOSUR en D.I.N.  Nº 3210048235-4, de 06.05.2002, fs. 6 (seis) y la  formulación de Cargo Nº 58/30.06.2003 a fs. 3 (tres), por estimar que los productos amparados por el citado documento de destinación aduanera, cumplen y califican como originarios de MERCOSUR;

 

Que, dicho Cargo se fundamenta, según expresa el Sr. Fiscalizador en su informe a fs. 12 y 13 (doce y trece), en Resolución Nº 1893, a fs. 14 y 15 (catorce y quince), del 29 de Mayo pasado, de la Subdirección de Fiscalización, que dispuso la denegación del trato preferencial del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur, para una partida de  4.200 Kn. de fungicida preparado, denominado COBRE NOVARTIS 50%, a base de óxido cuproso, código arancelario SACH 3808.2090 y NALADISA 3808.20.91, originaria de Brasil, régimen de importación ACEM, con 1,05% de derecho ad valorem.

 

Que, se adoptó tal resolución, debido a la falta de respuesta, por parte del Departamento de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior de Brasil - en los plazos establecido en el Acuerdo (Art. 20 del Anexo 13) – a los requerimientos formulados por la Subdirección de Fiscalización, en orden a dilucidar si el producto en cuestión cumple con las normas específicas de origen, contempladas en el Anexo 13, Apéndice 3, Nº 7 del Acuerdo. Esto es, que los productos de la partida arancelaria 38.08, como los insecticidas, raticidas, funguicidas y herbicidas, hayan sido elaborados en base a principios activos producidos en el territorio de los países signatarios.

 

Que, posteriormente, mediante Of. Ord. 9328, fs. 35 (treinta y cinco), del 10 de Septiembre pasado, la Subdirección de Fiscalización comunicó y puso a disposición de la Sra. Administradora de la Aduana de San Antonio, Resolución 3243, de fecha 02.09.03. de la Subdirección de Fiscalización, fs. 30 y 31(treinta y treinta y uno), que modificó criterio anterior.

 

Que, en efecto, según se expresa en el segundo considerando de esta Resolución, se recibió Oficio Nº 170/2003 DEINT, del Departamento de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior de Brasil, en que se aportaron los antecedentes relacionados con el producto objetado, comprobándose que se trata de fungicida que cumple con los requisitos específicos de origen, del Apéndice 3, Nº 7, del Anexo 13, del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, Chile-Mercosur.

 

Que, en virtud de lo anterior, se modifica Resolución Nº 1893/2003, a fs. 14 y 15 (catorce y quince) estableciéndose que, para el caso que nos preocupa, el producto denominado  COBRE NOVARTIS califica como originario de MERCOSUR, aplicándose régimen preferencial y, disponiendo dejar sin efecto cargo ordenado.

 

Que, en mérito de lo expuesto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Aplíquese el trato preferencial del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, Chile

Mercosur, ACEM 500, como fue solicitado por el Sr. Despachador.

 

3.Déjese sin efecto Cargo Nº 58, de fecha 30.06.2003, de la Aduana de San Antonio

 

Anótese y comuníquese.

                                                                     

   

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°  445, DE 20 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo N° 251/09.09.2003, presentado conforme al Artord. 116° por el Despachador de Aduanas Sr. CRISTIAN  PIZARRO G., en representación de SYNGENTA AGRIBUSSINES S.A. solicitando dejar  sin efecto el Cargo N° 058/30.06.2003, por cumplir las normas de origen 1 del Acuerdo Complementación Económica Chile-Mercosur, ACE – 35, a fojas uno y dos (1 y 2).

 

La Declaración de Ingreso, Import. Ctdo/Normal. N° 3210048235-4 de fecha 06.05.2002, de fojas seis (6).

 

El Cargo N° 058/30.06.2003, formulado en contra de la Empresa SYNGENTA AGRIBUSSINESS S.A., rolante a fojas tres (3).

 

La fotocopia del Certificado de Origen Número 78/02/35/00268 de 03.04.2002, amparando las mercancías; Insecticidas, Rodenticidas, Fungicidas, Herbicidas y Reguladores de crecimiento para plantas, COBRE NOVARTIS 50%, emitido por la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, Brasil, a fojas cinco (5).

 

La Factura Comercial N° 0142909 de fecha 03.04.2002, que ampara 04 Pallets c/4.200,00 KG. DE COBRE NOVARTIS 50%, de fojas ocho (8).

 

El Informe emitido por el fiscalizador informante a fojas doce y trece (12 y 13).

 

La Resolución N° 1.893 de fecha 29.05.2003., del Subdirector de Fiscalización, D.N.A a fojas trece y catorce (13 y 14).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, se solicitó la aplicación del Acuerdo Complementación Económica Chile – Mercosur, ACE-35, para las mercancías originarias de Brasil, amparadas por la D.I. N° 3210048235-4 de fecha 06.05.2002, Item N° 1, Fungicida Preparado, Cobre Novartis, 4.200,000 KN, las cuales fueron internadas bajo ACE -35, cancelando 1,05% en Derechos Ad-Valorem, ascendentes a US$  100,18.

 

2.-Que, rola en autos el Certificado de Origen N° 78/02/35/00268 de 03.04.2002, ACE-35,  emitido por la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, Brasil, que consigna como importador a SYNGENTA AGRIBUSSINES S.A. y ampara las mercancías FUNDIGICA, COBRE NOVARTIS 50%, Código Naladi 3808.2091, correspondiente a la factura comercial N° 0124909 de fecha 03.04.02.

 

3.-Que, en la presentación del Despachador  indica: “2.- Que la declaración fue  presentada al Servicio de Aduanas, teniendo como base toda la documentación y en los términos exigidos por la normativa  aduanera y legal vigente en ese momento, la cual no fue objetada al momento de su retiro, por cuanto fue sorteada con aforo documental”.

 

Lo anterior se refrenda por el hecho que el Certificado de Origen presentado en ese momento era el original, certificado por entidad y funcionario autorizado, lo cual fue comunicado por Oficio Circular N° 845 del 10.10.2001, del Servicio Nacional de Aduanas”.

 

 “Por último, debo manifestar que no se dio cumplimiento al artículo 19 del Acuerdo suscrito por Chile con MERCOSUR el cual señala la autoridad aduanera deberá notificar la iniciación de la investigación al importador y a la autoridad encargada de la verificación y control en la Parte Signataria exportadora  la cual solicitará la información necesaria para dicha investigación”.

 

“Que, el Cargo N° 058/30.06.2003, fue formulado en contra de la Empresa SYNGENTA AGRIBUSSINES S.A., de acuerdo a la Resolución N°  1893/29.05.2003, en la cual se niega el trato preferencial  del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile – Mercosur, por un total de US$ 669,89 por derechos  e IVA dejados de percibir”.

 

4.-Que, en su Informe el Fiscalizador indica:

Sobre el particular, cabe hacer presente que por Oficio Ord. N° 011189/21.11.02 y 001908/25.02.03, la Subdirección de Fiscalización D.N.A., solicitó al Dpto. de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Desarrollo, Ind y Comercio Ext. del Brasil los antecedentes que se tuvieron presentes para la emisión del Certificado de Origen N° 78/02/35/00268  de 03.04.2002, en cuanto a persona autorizada, y emitido por la Federación de Industrias Do Estado de Sao Paulo”.

 

“Que, a la fecha no se ha tenido respuesta al requerimiento de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas”.

 

“Al respecto, el Anexo 13, Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Mercosur –Chile, que a partir de su artículo 17 se refiere a Procesos de Verificación y Control, indica en parte pertinente que “las autoridades aduaneras podrán en el caso de dudas fundadas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición  oficial de la parte signataria exportadora responsable de la verificación y control  de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión o iniciar las investigaciones el caso cuando proceda”, señalando el art. 20 que en los casos en que  la información solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria, (plazo no superior a 30 días hábiles), la autoridad Aduanera de la Parte Signataria importadora de tales mercancías podrá disponer en forma preventiva, la suspensión del tratamiento preferencial de nuevas operaciones referidas a la misma mercancías del mismo operador”, Por su parte, el art.18 del mismo cuerpo legal faculta a la autoridad  aduanera para adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal”.

 

Y finaliza el informe indicando, que analizado lo  anterior y dado el tiempo transcurrido de haberse obtenido respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad aduanera nacional, es el parecer del suscrito que es procedente confirmar el cargo N° 058/30.06.2003.

 

5.-La Resolución N° 1893 de fecha 29.05.2003, del Subdirector de Fiscalización D.N.A. en su considerando dos (2) indica: “ Que, mediante oficio ordinario N° 011189 de 21.11.2002 y 001908 de fecha 25.02.2003, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, solicitó al Departamento de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior de Brasil, los antecedentes que se tuvieron presentes para la emisión de los certificados de origen N° DZS 17036 del año 2001 firmado por Don Andre Luiz Von Tein y N°s DZS 17968/2001 y DZS 18723/2002, firmados por Don Luis Raimundo Mendes Coutinho como personas autorizadas y emitidos por la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo”.

 

En el párrafo tercero (3°) indica: “Que, los certificados de origen ampararan herbicidas y fungicidas, Gramoxone, Farmon y Cobre Norvatis 50% de la partida 3808 del arancel y son exportados por Syngenta Protección de Cultivos Ltda.”.

 

Párrafo cuarto (4°) indica. “Que, los insecticidas raticidas, fungicidas, herbicidas de la partida 3808 del arancel deben cumplir con la norma específica de origen del Apéndice 3 N° 7 del Anexo 13 del Acuerdo. El cual establece que éstos deben ser elaborados sobre la base de principios activos producidos en el territorio de los países signatarios”.

 

Y finaliza la resolución indicando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 y 20 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile –Mercosur, resolviendo negar el trato preferencial del Acuerdo a los herbicidas y fungicidas denominados Gramaxone, Farmon y Cobre Norvatis 50%, procedentes de Brasil y exportados por la firma Syngenta Protección de Cultivos Ltda., aplicando régimen general a la importación de los citados productos. Ordenando Oficiar a las Aduanas de San Antonio y los Andes, con el objeto se formulen los cargos por derechos e impuestos dejados de percibir a las declaraciones de importación N° s 1930045644-0, 1930043807-8, 1930044594-5, 3210045802-K, 3210051581-3, 3210046966-8, 3210047438-6, 3210047439-4, 3210047622-2, 3210048235-4, 3210048267-2, 3210048421-7, 3210049161-2, 3210049162-0, 3210049219-8, 3210049220-1, 3210050417-K y 3210051580-5 del año 2002.

 

6.-Que, el ACE-35, Anexo 13, artículo 17, Procesos de Verificación y Control indica: “No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Anexo y que pueda  establecer la Comisión Administradora del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán, en el caso de dudas fundadas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial de la Parte Signataria exportadora  responsable de la verificación y control de las certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión o iniciar las investigaciones del  caso cuando proceda con conocimiento a la repartición  oficial del control de la Parte Signataria importadora”

 

7.-Que, el ACE-35, Anexo 13, artículo 18 prescribe: “Abierta una investigación por la autoridad aduanera, ésta podrá ordenar la suspensión del trato arancelario preferencial o adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, pero en ningún caso detendrá el trámite de  importación de las mercancías.

 

Resuelto el caso, se dejará en firme la resolución, se reintegrarán los derechos percibidos en exceso, se liberarán las garantías o se harán efectivas según corresponda”.

 

8.-Que, el ACE-35, Anexo 13, artículo 20 indica:” La repartición oficial responsable por la verificación y control de los Certificados de Origen deberá proveer la informaciones solicitadas por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1, en un plazo no superior a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos.

 

En los casos en que la información solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de tales mercancías podrá disponer en forma preventiva, la suspensión del tratamiento preferencial de nuevas.

 

Que, en mérito a los considerandos anteriores, los antecedentes materia de autos, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el Artord. 116 y siguientes y las facultades que me confiere el artículo 17° del DFL 329/79, dicto la  siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE, el Cargo N°058/30.06.2003, formulado en contra de la empresa SYNGENTA AGRIBUSSINES S.A.

 

2.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE.