Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 500, de 28.11.2003
RECLAMO Nº 296, DE 14.04.2003,
ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 3450008128-9 DE 19.05.2000.
DENUNCIA Nº 38069, DE 04.12.2002.
CARGO Nº 112, DE 31.01.2003.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 414, DE 02.10.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 09.10.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 3995, de 13.11.2003, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana; Reglas Generales para
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº112, de 31.01.2003, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3450008128-9, de 19.05.2000, que ampara 20 impresoras marca Xerox, modelo XD 100 (ítem 1) 1 2 impresoras marca Xerox, modelo 4NK-DC20, solicitadas a despacho por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero Nacional, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.
Que, el Cargo fue ordenado formular por cuanto se estableció que la correcta clasificación de las mercancías corresponde al ítem 9009.1200, por aplicación de
Que, el reclamante fundamenta su reclamo señalando, entre otros argumentos, que la aplicación de
Que, hace presente, además, que los productos a los que se refiere el cargo no han sido reprochados por aforo físico.
Que, agrega el peticionario, sus características técnicas la hacen un verdadero centro de operaciones. En efecto, las capacidades técnicas que posee le permiten efectuar una variedad de funciones, como son la de impresión, copiado y escaneo. Sin embargo, analizando su estructura técnica específica, podemos advertir que esta pretendida multifuncionalidad no es más que una optimización de una función en particular, que por lo demás unifica a las demás máquinas de esta especie, cual es la impresión. Por esto, resulta incorrecto sostener que estos equipos estén conformados por unidades diversas que tienen una función propia y específica, puesto que es sólo una función en particular la que lo caracteriza y que en lo particular la hace ser una impresora y no un fax, escáner o fotocopiadora.
Que, las especificaciones del producto XD 100, son las siguientes:
- Tecnología de impresión láser
- Memoria RAM de módulo de impresión de 8 MB para Win 95 o 16 MB para Win NT
- Velocidad de impresión de 10 ppm
- Resolución de impresión de 600 x 600 dpi (ppp)
- Resolución del escáner de 600 x 600 ppp
- Copiadora con zoom para reducción de 50% y ampliación de hasta 200%
- Velocidad de copiado de 8 ppm
Que, de conformidad con los antecedentes proporcionados por el recurrente y otros obtenidos en Internet, las mercancías cuestionadas son productos multifuncionales láser que operan como copiadora, impresora láser y escáner de documentos. Como copiadora funciona en forma individual o conectada a la red.
Que,
Que, la sección XVI del Arancel Aduanero comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
Que, en el Capítulo 84 del Arancel se clasifican los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.
Que, de conformidad con
a) las máquinas capaces de:
1) Registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;
2) Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;
3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y
4) ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.
b) las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación
c) las máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.
Que,
a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos
b) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y
c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
Que, de acuerdo a
Que, por otra parte, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc., para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. En ese sentido y al cumplir con lo dispuesto en
Que,
Que, en el Capítulo 90 del Arancel Aduanero se clasifican los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.
Que, la partida 90.09 comprende los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.
Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o tóner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se trasfiere a una hoja de papel en blanco.
Que, según análisis efectuado por el Comité del Sistema Armonizado de
Que, las máquinas en comento se encuentran disponibles como copiadoras digitales autónomas, que pueden ampliarse y conectarse a la red posteriormente.
Que, los aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero.
Que,
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. . . .
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando
c) Cuando las Reglas
Que, debido a que las unidades XD 100 realizan múltiples funciones, algunas de las cuales ejecutan en forma independiente, sin necesidad de encontrarse conectada a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, proceden ser clasificadas por la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional, por aplicación de
Que, respecto de las unidades 4NK-DC20, cabe hacer presente que de conformidad con la misma factura comercial y con el resultado de la inspección física de las mercancías efectuada por el Jefe de
Que, por anterior, por constituir parte de la unidad multifuncional XD 100, su clasificación procede por la posición 9009.9000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación a trámite de
Que, por tanto y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a que la clasificación de las unidades marca Xerox, modelo XD 100, declaradas por el ítem 1 de
2.CLASIFÍQUESE las tarjetas 4NK-DC20 LAN MODULE W/10 BASE T, amparadas por ítem 2 de Declaración de Importación antes citada, por la posición 9009.9000 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación a trámite de la referida D.I.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 414, DE 02 OCTUBRE 2003
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor PATRICIO ROJAS M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cargo N° 000.112, de fecha 31.01.2003, formulado a
CONSIDERANDO:
1.-Que, el Despachador declaró en el ítem 1 la citada D.I. 20 Unidades de Impresoras, marca Xerox, modelo KWO XD100, y en el item 2 dos unidades de impresoras láser, marca Xerox, modelo 4NKDC20, Clasificadas en
2.-Que, el fiscalizador emitió denuncia N° 38069, de 04.12.2002, cambiando la clasificación arancelaria las impresoras señalada en los item 1 y 2 de
3.-Que, fiscalizador aplicó las Reglas Generales N° 1 y 3 c) para la interpretación del sistema armonizado; la nota N° 5, letras A), B), C), D) y E) del capítulo 84, y las partidas 8471, 8517 y 9009 del arancel aduanero, las notas explicativas referidas a las posiciones arancelarias señaladas en el apartado anterior;
4.-Que, el Despachador pide sea recibido su reclamo frente a la situación anterior, por estimar que la mercancía objeto de
5.-Que, también apela el recurrente a la aplicación cabal del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá;
6.-Que, también se señala, en la defensa, que los equipos tienen como única función imprimir y es sólo eso lo que la caracteriza, requiriendo su conectividad a un computador para poder funcionar, razón que le conduce a argumentar que
7.-Que, el primer Otrosí, el Despachador solicita inspección del Equipo en cuestión por Aduanas en las oficinas de la empresa instancia en la cual se explicará su funcionamiento y sus características técnicas;
8.-Que, el Encargado Unidad Informática de
9.-Que, el peritaje invocado fue demorado en exceso por el propio peticionario sin explicación suficiente para justificar tal retraso en el proceso;
10.-Que, el Segundo Otrosí, el Despachador solicita que un modelo de este equipo sea sometido a peritaje para que un estudio indique cual es la función que lo caracteriza y si el tipo de motor de impresión que utiliza es común a todos las impresoras láser. Para estos efectos propone enviar un modelo al laboratorio de
11.-Que, se citan opiniones de clasificación de otra Aduanas, y respecto a la aplicación por parte de
12.-Que, de los argumentos de las partes puede concluirse que la discusión de fondo es el carácter fundamental de la impresión como función primordial de las máquinas (impresora), atendiendo que la cualidad que la distingue o diferencia de otras será, en forma definitiva aquella función que dará sentido a su clasificación en el Sistema Armonizado de Descripción y codificación de mercancía, norma legal para determinar tributos asociados a ella y cuya estructura intensa obedece a pautas lógicas de asociación de productos similares respecto a un patrón distintivo de catalogación, generalmente la materia no primordial en este caso- y la función para la cual fue concebida, que en este reclamo es el tema fundamental de solución, primando para tomar una decisión sobre ella determinar claramente su función primordial, quedando en claro que parte importante de este debate fue resuelto al emitirse el Dictamen de Clasificación N° 44/10 de Junio 2002, que establece que estos equipos están diseñados para funcionar tanto como impresora y escáner, previa conexión a un PC, o, aún más específicamente como copiadora, que tal definición es plenamente concordante con las características de la máquina;
13.-Que, considerando que la mercancía constituye una unidad multifuncional y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de
14.-Que, adicionalmente, cabe hacer destacar que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá requiere de dos condiciones, mínimas, para su aplicación, ser un bien dedicado al tratamiento de la información y estar, a la vez, en un código arancelario previsto para este beneficio, resultando de éste modo que, al cambiar de código arancelario, automáticamente el Anexo C-07 invocado queda fuera de aplicación de un Tratado por parte de
15.-Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, de control o precisión; instrumentos y aparatos médico- quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;
16.-Que, por tanto, su clasificación procede en el Capítulo 90, tanto por su función principal como por su condición de última partida importante en juego;
17.-Que, existe Resolución de Fallo de Segunda Instancia N° 226, de 11.06.2002, por mercancías similares, que justifican la clasificación dada por el fiscalizador en su denuncia;
18.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.-CONFIRMASE el Cargo N° 000.112, de 31.01.2003 y el Formulario de Denuncia N° 38069, de fecha 04.12.2002, aplicados a
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes al señor Juez director Nacional de Aduanas, para su fallo final, sino hubiere apelación