Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 502, de 02.12.2003

RECLAMO Nº 079, DE 28.02.2002

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 2470002791-7, DE 09.01.2001

CARGO Nº 920012, DE 07.01.2002

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1007, DE 29.07.2003

FECHA NOTIFICACION: 29.07.2003 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 052, de 05.02.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920012, de 07.01.2002, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación  2470002791-7, de 09.01.2001

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Que, por Oficio Int. Nº 052, de 05.02.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6617, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 2825, objeto del Reclamo Nº 079, de 28.02.02, de la Aduana de Los Andes, ha sido clasificada como pura.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de soya puro, cuya clasificación procede por la subpartida 1507.9000 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 2255, de 05.10.2001.

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Ratificase  el Cargo  Nº 920012, de 07.01.2002.

 

3.Clasifíquese el  aceite de soya amparado por la declaración de ingreso Nº 2470002791-7, de 09.01.2001, por la subpartida 1507.9000.

                                                                                                                        

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  1007, DE 29 JULIO 2003

 

 

 

VISTOS:

                                           

La presentación efectuada al Reclamo N° 79 de 28.02.2002, interpuesto por don José Tagle M., en representación de BADA Y CIA LTDA., conforme al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.012 de fecha 07.01.2002, que rola a fojas 09 (nueve).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso  Nr. 2470002791-7 de fecha 09.01.2001, que rola a fojas 10 (diez), que importó una partida de aceite de  refinado de Mezcla 90% de soya y 10% de Girasol de origen Argentina, clasificada en la Pda. Arancelaria 1517.9000. Posición Arancelaria Mercosur 1517.9090, Acuerdo Comercial 501, con un porcentaje Ad-Valorem de 1,76%.

 

Que, dicha operación fue seleccionada con Aforo Físico con extracción de muestra, siendo remitidas al Subdepto. Químico del Servicio Nacional de Aduanas, dando origen al Boletín de Análisis de Muestras Nr. 2255 de fecha 05.10.2001 que rola a fojas 59 (cincuenta y nueve) y Certificado de Análisis de Muestras 2825 que rola fojas 24 ( veinticuatro), que señala como opinión de clasificación la Pda. Arancelaria 1507.9000” la muestra analizada se presentan en envase original de plástico, de un litro de contenido neto, con etiqueta impresa con la marca comercial campo lindo, conteniendo en su interior aceite comestible refinado. De acuerdo al análisis cromatografico del perfil de ácidos grasos, corresponde a aceite de Soya.

 

Que, el certificado análisis químico Nr. 2825 se determina que su contenido de ácido Linolénico 18:3 es de 8,9% corresponde a aceite de Soya, el cual rola a fojas 59 (cincuenta y nueve).

 

Que, el Boletín de Análisis antes indicado de origen a la formulación de Cargo 920.012 de fecha 07.01.2002 que rola a fojas 09 (nueve), procediéndose a la reliquidación de los derechos Ad-Valorem, derechos especifico, sobretasa e IVA

 

Que, con motivo del cargo formulado, don José Tagle M., en representación de la Empresa BADA Y CIA LTDA., ha incoado juicio de Reclamo en conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas que rola a fojas 1,2,3,4,5,6 y 7 (uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete) impugnando el mencionado cargo, señalando que los informes químicos y bromatólogicos que rolan a fojas 59 y 24 (cincuenta y nueve y veinticuatro), en que se basaron son erróneos, solicitando se lleven a cabo nuevos análisis más precisos que permitan determinar con certeza si se trata de aceite mezcla o puro, como sería el análisis de Fitoesteroles y tocoferoles.

 

A fojas siete (7), se le notifica que su petición debe solicitarse en la etapa de la causa Prueba.

 

Que, con fecha 12.04.2002, se fijo como punto de prueba, que rola foja 28 (veintiocho) que se acompañe certificado de análisis del proveedor, para la mercancía importada en D.I.-DAP NR. 2470002791 de 09.01.01.

 

Que, mediante registro 262 de fecha 06.04.2002, que rola a fojas 30, 31 y 32 (treinta, treinta y uno y treinta y dos), solicita reposición de causa prueba apelando en subsidio ante el Director Nacional, además de solicitar una ampliación al término probatorio.

 

Mediante resolución 1325 de fecha 02.05.2002 que rola a fojas 34 (treinta y cuatro), se prorroga la causa prueba y, mediante Oficio Nr. 729 de fecha 09.05.2002 se remiten las solicitudes de apelación en subsidio a la D.N.A, que rola a fojas 35 (treinta y cinco), la cual fue respondida mediante oficio nr. 6360 de fecha 02.07.2002 que rola a fojas 40 y 41 (cuarenta y cuarenta y uno) denegando la solicitud por parte del reclamante

 

Que, mediante Reg. 501 de fecha 22.07.2002 el recurrente solicita suspensión del proceso que rola  fojas 42 y 43 (cuarenta y dos y cuarenta y tres), para efectos de llevar a cabo nuevos análisis en el CEPEDEQ dependiendo de la Universidad de Chile, a objeto de determinar si se está o no en presencia de un aceite mezcla o puro, suspensión que fue concedida por Res. Exenta Nr. 2331 de fecha 30.07.2002 que rola a fojas 50 y 51 (cincuenta y cincuenta y uno), para la realización de dichos análisis.

 

Que, por Of. Nr. 2260 de fecha 11.03.2003, que rola a fojas 53 y 54 ( cincuenta y tres, cincuenta y cuatro), se remite Of. Int. Nr.52 de fecha 05.02.2003 que rola a fojas 55, 56 (cincuenta y cinco y cincuenta y seis), mediante el cual adjunta informe de CEPEDEQ NR 6617/03 el Subdepto. químico comunicando los resultados de análisis realizados por el CEPEDEQ de la Universidad de Chile determinándose que en el análisis de fitoestoreles realizado a la muestra 2825 que rola foja 24 (veinticuatro) del Boletín de Análisis 2255/01 que rola a fojas 59 (cincuenta y nueve), se determinó como resultado PURA.

 

Que, por Oficio Nr. 053 de fecha 05.02.2003, del Subdirector Técnico al Jefe Sub. De clasificación, que rola a fojas 60 (sesenta) se imparten instrucciones en el sentido que debe darse curso exclusivamente a los reclamos que como consecuencia de los análisis resulten ser mezclas y el resto de los Reclamos serán resueltos una vez que se lleve a cabo una reunión con la Universidad de Chile (CEPEDEQ), PREVIO, a emitir el fallo de Segunda Instancia.

 

Que, por oficio Nr. 4755 de fecha 13.05.2003 que rola a fojas 61 y 62 (sesenta y uno y sesenta y dos), en su numeral 3 instruye en el sentido de dar curso a los reclamos de aforo que como consecuencia de esos análisis resultan ser puros y cuyos protocolos de análisis se encuentran en poder de esta Unidad (controversia)

 

Que, en mérito a la consideraciones señaladas precedentemente, procede dictar resolución de primera instancia, estimando procedente confirmar el  Cargo 920.012 de fecha 07.10.2002 que rola a fojas 9 (nueve), sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, a fin se dicte jurisprudencia en este sentido.

  

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos al Reclamo de Aforo y el Art. 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-CONFIRMESE el Cargo N° 920.012 de fecha 07.01.2002 que rola a fojas 09 (nueve), emitido por esta Administración de Aduanas en contra de la empresa BADA Y CIA LTDA.

 

2.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE, el reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE