Fallo Segunda Instancia N° 506, de 07.08.2008

RECLAMO JUICIO ROL 040, DE 13.02.2008.

ADUANA SAN ANTONIO

DENUNCIA 89.364, DE 03.12.2007

DECLARACION DE INGRESO

IMPORTACION N° 3480094050-K, DE

16.11.2007.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

N° 055, DE 04.03.2008.

FECHA DE NOTIFICACION: 04.03.2008.

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Ord. Nº 073, de 31.03.2008, de la Sra. Jueza Administradora Aduana San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, efectivamente, la mercancía solicitada a despacho por Declaración de Ingreso Importación N° 3480094050-K, de 16.11.2007, ítemes 2 a 7, no cumple con las especificaciones de la Nota de Subpartida  1 del Capítulo 64 tal como lo señala el Fallo de Primera Instancia, por lo que no cabe clasificarlo como calzado para deportes, sino como los demás calzados con suela y parte superior de caucho o de plástico, en la Subpartida de cuarto nivel correspondiente al tipo de calzado cerrado, dependiendo de la longitud de plantilla - inferior a 24 cm o superior o igual a 24 cm. - y el usuario al que esté destinado.

 

Que, habida consideración que, según factura corriente a fs. diez, (fs. 10), el ítem 6 del despacho contiene calzado de numeración superior al 36 - equivalente a la longitud de plantilla 24 cm. - no especificándose si son para hombre o para mujer, mediante Resolución corriente a fs. treinta y cinco (fs. 35) se requirió la carpeta con la totalidad de los antecedentes y referencias necesarios para determinar la exacta naturaleza de la mercancía involucrada.

 

Que, acorde datos aportados, fs. treinta y nueve a cuarenta y cinco (fs. 39 a 45), más especificaciones de factura y lista de empaque, fs. diez a doce (fs.10 a 12), se ha podido constatar que si bien los ítemes N°s. 6 y 7 del documento de destinación contienen mercancía cuya clasificación procede por las posiciones 6402.9991 y 6402.9992 del Arancel Aduanero nacional, tal como fuera solicitado a despacho, el pedido adolece de error al agrupar, indistintamente en uno u otro ítem, calzado cuya plantilla puede ser inferior y/o superior o igual a 24 cm., por lo que arroja las siguientes diferencias en cuanto a la cantidad de mercancías y valor declarado:

 

Donde dice                                                                         Debe decir:

 

Item                Cantidad                Valor Cif                Cantidad                     Valor Cif

                                                         US$                                                               US$

 

N° 6                22.140 pares         107.255,48                18.760 pares                     87.333,48

 

 

N° 7                 5.460 pares            32.181,.69                 8.840 pares                    52.103,69

           

Que, lo anterior amerita la formulación de denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia en cuanto a la procedencia de dejar sin efecto Denuncia N° 89.364, de 03.12.2007.

 

2.-Formúlese nueva Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, considerando la errónea agrupación de mercancías en los ítemes 6 y 7 de la Declaración de Ingreso Importación N° 3480094050-K, de 16.11.2007.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº  055, DE 4 MARZO 2008

 

 

VISTOS:

 

El reclamo rol 040 de fecha 13.02.2008, que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Felipe Serrano Solar, mediante el cual impugna la formulación de la Denuncia N° 89364 de fecha 03.12.2007, que recae en los ítem del 2 al 7 de la Declaración de Ingreso N° 3480094050-K de fecha 16.11.2007 y que tiene relación con el cambio de Partida Arancelaria de la 6402.9991 a la 6402.1990 propuesta por el Fiscalizador.

 

El informe S/N° de fecha 20.05.2007, del Fiscalizador señor Pedro García Gaete, que rola a fojas veinte (20).

 

La Partida Arancelaria 6402.9991 del Arancel Aduanero.

 

Las Notas de la Subpartida del Capítulo 64.

 


CONSIDERANDO:

 

1.- Que, en reclamo N° 40/13.02.2007, el recurrente impugna la formulación de la Denuncia N° 89364/03.12.2007, por cuanto el Fiscalizador conforme al aforo físico realizado a las mercancías amparadas por la DIN 3480094050, considera error en la clasificación del calzado declarado en los ítem del 2 al 7, consistente en 29.340 pares de zapatillas para niñas capellada de poliuretano forro sintético, suela TPR, números del 29 al 34, clasificadas por el Despachador en la Partida 6402.9991, lo que a juicio del Fiscalizador su clasificación procede por la Partida 6402.1990.

 

2.- Que, el reclamante expone en su presentación que, si bien este calzado se usa principalmente con fines de esparcimiento, en ningún caso puede considerarse un calzado especial para la práctica de deportes a que se refiere la Nota 1 de la Subpartida del Cap. 64, por tanto la clasificación declarada es la correcta, ya que se trata de calzado para niña con capellada de poliuretano en los ítem 2 al 6, mientras el ítem 7 se incluye zapatillas para hombre también de capellada de poliuretano. 

  

3.- Que, a fojas veinte (20) rola el informe del Fiscalizador señor Pedro García Gaete, quien expone que la clasificación cuestionada 6402.1990, los demás calzados para deportes, es la que corresponde de acuerdo al aforo físico practicado, ya que se trata de <zapatillas para cualquier deporte>, de acuerdo a folleto adjunto.

  

4.- Que, en razón a ello, es su opinión que no es procedente la anulación de la Denuncia N° 89364/03.12.2007.

 

5.- Que, el señalado folleto corresponde a fotografías de zapatillas extraidas del sitio WEB Internet, fojas veintidós (22), no estableciendo relación alguna entre éstas y la importación objetada, por tanto este Tribunal considera no válido estos antecedentes proporcionados por el Fiscalizador.

 

6.- Que, las Notas de la Subpartida del Capítulo 64 numeral 1 a) en la cual se define completamente lo que se entiende por calzado de deporte; indicando que es exclusivamente el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que éste o puede estar provisto de clavos, tacos (tapones) sujetadores, tiras o dispositivos similares.

 

7.- Que, el Despachador adjunta a la presentación fotografías de las zapatillas de la importación, en donde se aprecia que este calzado no presenta las características antes mencionadas para ser considerados calzado especial para la práctica de algún deporte y como no presenta ningún tipo de dispositivo especial, su uso también puede servir para vestir deportivamente, en consecuencia este Tribunal concuerda con la clasificación declarada por el Despachador, desestimando la  clasificación propuesta por el Fiscalizador.

 

8.- Que, conforme a lo anterior y debido a que se aceptará la pretensión del recurrente de anular la Denuncia N° 89364/03.12.2007., y conforme a lo  señalado en el Oficio Circular N° 01203 de 17.12.1998 de la Dirección Nacional de Aduanas, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y este Tribunal que determine hechos controvertidos respecto a los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancia, motivo por el cual no se ha solicitado Causa a prueba.

 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Las consideraciones anteriores, el Artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1.- ANÚLASE la Denuncia N° 89364 de fecha 03.12.2007, emitida por esta Administración de Aduana en contra del Agente de Aduanas Sr. Felipe Serrano Solar, Rut. 7.154.722-1, por estar el calzado zapatillas declarado en el ítem 2 a 7 de la Declaración de Ingreso N° 3480094050-K, correctamente clasificada en la posición 6402.9991 del Arancel Aduanero.

  

2.- ELÉVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.

 

3.- NOTIFIQUESE  Y COMUNÍQUESE