Fallo Segunda Instancia N° 506, de 07.08.2008
RECLAMO JUICIO ROL 040, DE 13.02.2008.
ADUANA SAN ANTONIO
DENUNCIA 89.364, DE 03.12.2007
DECLARACION DE INGRESO
IMPORTACION N° 3480094050-K, DE
16.11.2007.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
N° 055, DE 04.03.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 04.03.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 073, de 31.03.2008, de la Sra. Jueza Administradora Aduana San Antonio.
CONSIDERANDO:
Que, efectivamente, la mercancía solicitada a despacho por Declaración de Ingreso Importación N° 3480094050-K, de 16.11.2007, ítemes
Que, habida consideración que, según factura corriente a fs. diez, (fs. 10), el ítem 6 del despacho contiene calzado de numeración superior al 36 - equivalente a la longitud de plantilla
Que, acorde datos aportados, fs. treinta y nueve a cuarenta y cinco (fs.
Donde dice Debe decir:
Item Cantidad Valor Cif Cantidad Valor Cif
US$ US$
N° 6 22.140 pares 107.255,48 18.760 pares 87.333,48
N° 7 5.460 pares 32.181,.69 8.840 pares 52.103,69
Que, lo anterior amerita la formulación de denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia en cuanto a la procedencia de dejar sin efecto Denuncia N° 89.364, de 03.12.2007.
2.-Formúlese nueva Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, considerando la errónea agrupación de mercancías en los ítemes 6 y 7 de la Declaración de Ingreso Importación N° 3480094050-K, de 16.11.2007.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 055, DE 4 MARZO 2008
VISTOS:
El reclamo rol 040 de fecha 13.02.2008, que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Felipe Serrano Solar, mediante el cual impugna la formulación de la Denuncia N° 89364 de fecha 03.12.2007, que recae en los ítem del 2 al 7 de la Declaración de Ingreso N° 3480094050-K de fecha 16.11.2007 y que tiene relación con el cambio de Partida Arancelaria de la
El informe S/N° de fecha 20.05.2007, del Fiscalizador señor Pedro García Gaete, que rola a fojas veinte (20).
La Partida Arancelaria 6402.9991 del Arancel Aduanero.
Las Notas de la Subpartida del Capítulo 64.
CONSIDERANDO:
1.- Que, en reclamo N° 40/13.02.2007, el recurrente impugna la formulación de la Denuncia N° 89364/03.12.2007, por cuanto el Fiscalizador conforme al aforo físico realizado a las mercancías amparadas por la DIN 3480094050, considera error en la clasificación del calzado declarado en los ítem del 2 al 7, consistente en 29.340 pares de zapatillas para niñas capellada de poliuretano forro sintético, suela TPR, números del 29 al 34, clasificadas por el Despachador en la Partida 6402.9991, lo que a juicio del Fiscalizador su clasificación procede por la Partida 6402.1990.
2.- Que, el reclamante expone en su presentación que, si bien este calzado se usa principalmente con fines de esparcimiento, en ningún caso puede considerarse un calzado especial para la práctica de deportes a que se refiere la Nota 1 de la Subpartida del Cap. 64, por tanto la clasificación declarada es la correcta, ya que se trata de calzado para niña con capellada de poliuretano en los ítem 2 al 6, mientras el ítem 7 se incluye zapatillas para hombre también de capellada de poliuretano.
3.- Que, a fojas veinte (20) rola el informe del Fiscalizador señor Pedro García Gaete, quien expone que la clasificación cuestionada 6402.1990, los demás calzados para deportes, es la que corresponde de acuerdo al aforo físico practicado, ya que se trata de <zapatillas para cualquier deporte>, de acuerdo a folleto adjunto.
4.- Que, en razón a ello, es su opinión que no es procedente la anulación de la Denuncia N° 89364/03.12.2007.
5.- Que, el señalado folleto corresponde a fotografías de zapatillas extraidas del sitio WEB Internet, fojas veintidós (22), no estableciendo relación alguna entre éstas y la importación objetada, por tanto este Tribunal considera no válido estos antecedentes proporcionados por el Fiscalizador.
6.- Que, las Notas de la Subpartida del Capítulo 64 numeral
7.- Que, el Despachador adjunta a la presentación fotografías de las zapatillas de la importación, en donde se aprecia que este calzado no presenta las características antes mencionadas para ser considerados calzado especial para la práctica de algún deporte y como no presenta ningún tipo de dispositivo especial, su uso también puede servir para vestir deportivamente, en consecuencia este Tribunal concuerda con la clasificación declarada por el Despachador, desestimando la clasificación propuesta por el Fiscalizador.
8.- Que, conforme a lo anterior y debido a que se aceptará la pretensión del recurrente de anular la Denuncia N° 89364/03.12.2007., y conforme a lo señalado en el Oficio Circular N° 01203 de 17.12.1998 de la Dirección Nacional de Aduanas, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y este Tribunal que determine hechos controvertidos respecto a los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancia, motivo por el cual no se ha solicitado Causa a prueba.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- ANÚLASE la Denuncia N° 89364 de fecha 03.12.2007, emitida por esta Administración de Aduana en contra del Agente de Aduanas Sr. Felipe Serrano Solar, Rut. 7.154.722-1, por estar el calzado zapatillas declarado en el ítem
2.- ELÉVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.
3.- NOTIFIQUESE Y COMUNÍQUESE