Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 509, de 02.12.2003

RECLAMO ACUMULADO N° 482, DE 10.06.03

ADUANA METROPOLITANA

D.I.N°S  6790007974-2, DE 20.04.2001; 6790008564-5, DE 30.05.2001; 6790006706-K, DE 07.02.2001

CARGOS N°S: 220 Y 221, AMBOS DE 19.03.2003 Y 241, DE 28.03.2003                      

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 411, DE 29.09.2003.

FECHA NOTIFICACION: 01.10.2003.

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDOS:

 

Estos antecedentes; Y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.     

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-CONFIRMASE el fallo de primera instancia, debiéndose entender que el cambio de partida arancelaria que se confirma en el numeral 1 de la Resolución N° 411, de 29.09.2003, (fjs.45) corresponde a las denuncias N° s: 37933, 37934 y 37936, todas de fecha 28.11.2002

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 411, DE 29 SEPTIEMBRE 2003

 

  

VISTOS:

 

Los reclamos N°s. 483 y 484, acumulados al 482, todos de fecha 10.06.2003, presentados por el Agente de Aduanas señor Jaime García V, en representación de los Sres. SOLUCIONES TECNOLÓGICAS PROCAD, R.U.T. N° 78.547.010-9, recaídos en los formularios de cargos N° s 220, 221, y 241, todos del año 2003 y denuncias N° s 37933, 37934 y 37936, todas de fecha 28.11.2002, formulados a las Declaraciones de Ingreso N° 6790007974-2, 6790008564-5 y 6790006706-K, todas del año 2001, de esta Dirección Regional

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el Despachador declaró en la citadas D.I. Plotter de impresión, marcas Summacut, modelo D60U, y parte adaptador de cabezal, clasificadas en la Partida Arancelaria: 8471.6000 y 8473.3000, respectivamente; 

 

2.-Que, se formularon denuncias, por tratarse de impresoras de imágenes de gran tamaño (plotter), con una función especifica distinta al tratamiento o procesamiento de datos y que incorpora una máquina para tratamiento o procesamiento de datos o trabaja en unión con tal máquina, clasificando dicha mercancía por la partida arancelaria 8443.5100, por tratarse de una máquina que permite realizar dibujos de gran formato como planos de arquitectura, ingeniería, diseño industrial, y se clasifica en la 8443.5900 adaptador de cabezal de impresión, por tratarse de accesorio para el plotter;

 

3.-Que, el Despachador fundamenta su presentación en las disposiciones contenidas en los Artículos N°s 75, 77, 82 y 83, de la Ordenanza de Aduanas, además señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria, señalando que de acuerdo a la información otorgado por el cliente el cual indicó que los plotter corresponden a impresoras que se conectan a un computador, documentos presentando a despacho sin pago de derechos y acogiéndose al Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, agregando que el Banco Central de Chile aprobó el informe de importación con la partida arancelaria 8471.6000

  

4.-Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L., en su Informe N° 124, de 23.06.2003, señala que los aparatos a que se refiere la denuncia respectiva usan tecnología de  inyección térmica de tinta, y son utilizados principalmente en el mercado gráfico profesional (diseñado gráfico, fotografía artística comercial, etc); reproducen imágenes en grandes formatos utilizando papeles especiales para lo cual poseen en determinados casos con alimentadores en hojas o en rollos simultáneos y cortador automático papel, es decir, poseen características de máquinas diseñadas para desempeñar una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, razón por la cual es aplicable la Nota 5 E) del Capítulo 84, confirmando por tanto la denuncia y cargo formulado. Además, agrega si bien las disposiciones legales citadas y transcritas parcialmente por el despachador contienen las bases sobre las cuales el Agente de Aduanas debe confeccionar las Declaraciones, se ha omitido señalar el inciso segundo del Art.77 de la O.A. que indica: “Si los documentos no permiten efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”;

 

5.-Que, las máquinas automáticos para el tratamiento o procesamiento de datos son máquinas capaces de proporcionar mediante operaciones lógicas ligadas unas a otras, que se suceden en un orden predeterminado (programado), informaciones directamente utilizables o susceptibles de servir ellas mismas, en determinados casos, como datos para otras operaciones de tratamiento de información;

 

6.-Que, además estas posibilidades deben estar de acuerdo a lo dispuesto en la Nota 5, del Capítulo 84, letra A), donde se establece cómo debe entenderse una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos:

 

a)     Máquinas digitales capaces de:

1)   Registrar el programa o programas de proceso y por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2)   Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3)   Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4)   Ejecutar sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;

b)   Máquinas analógicas de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos de mando y dispositivos de programación.

c)   Máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógicas asociada con elementos digitales.

 

7.-Que, según lo dispone la Nota 5 E), del Capítulo 84, las máquinas que desarrollen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto en una partida residual;

 

8.-Que, las Notas Explicativas de la Partida 8443 incluyen máquinas que imprimen por chorro de tinta, siendo la impresión de gran formato una industria gráfica, cuyas máquinas son clasificadas en esta partida;

 

9.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre este tema;

  

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L 329 de 1978, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el cambio de partida arancelaria efectuado en Denuncias N° 37933, 37934 y 37936, todas de fecha 28.11.2002 y cargos N°s. 000.220 y 000.221, de 19.03.2003 y 000.241, de 28.03.2003.

 

2.-MODIFICASE el Régimen de Importación señalado en las Declaraciones de Ingreso N°s 6790007974-2/20.04.2001, 6790008564-5/30.05.2001 y 6790006706/07.02.2001,, suscrita por el Agente de Aduanas señor Jaime García V., en representación de los Sres. SOLUCIONES TECNOLÓGICAS PROCAD.

 

3.-APLIQUESE el Régimen de Importación General  a las Declaraciones de Ingreso antes indicadas.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación