Fallo Segunda Instancia N° 529, de 11.08.2008

RECLAMO N° 016, DE 28.01.2008.

ADUANA SAN ANTONIO

CARGO N° 0279, DE 08.11.2007.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

N° 064, DE 14.03.2008.

FECHA DE NOTIFICACION: 17.03.2008.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 093,  de fecha 18.04.2008,  de la Jueza  Administradora de Aduana de San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se formuló el cargo N° 0279 de 08.11.2007, ordenado por Ord.N°. 14201 de 03.09.2007, del Depto de Auditoría Interna del Servicio, por menaje de casa  y efectos personales usados que tienen un valor CIF de US $ 3.391,00 y  derechos ad valórem, IVA y recargo por mercancía usada dejados de percibir por un monto de US $ 1.007,47.

 

Que, la declaración de almacén particular tramitación simplificada N° 000.483 de 16.10.2003, que  consiste en un contenedor con ropa, zapatos, ropa de baño, ropa de cama, cassette, libros, cortes de genero, bolsos, herramientas, cunas de bebé, bicicletas y otros, por valor FOB de US $ 1.750,30,   señala que es mercancía enviada en donación para ser usada exclusivamente por la Asociación de Pensionados y Montepiadas del Ex Servicio de Seguro Social de Rengo, que se acogerá a la partida 0012.

 

Que, la Asociación de Pensionados y Montepiadas del Ex Servicio de Seguro Social de Rengo, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al expediente es una organización comunitaria de carácter funcional regida por la ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, que no acredita tener personalidad juridica de acuerdo a la ley ni tener la calidad de Institución de Beneficencia o Asistencia Social, no hay un certificado de donación u otro antecedente pertinente , como tampoco presentó factura o Pro forma firmada por el donante o en su defecto una declaración de valores de las mercancías donadas, suscrita por el peticionario de la franquicia.

 

Que, la DIPS N° 0390011582 de 28.01.2008, que abona el DAPTS, es por un contenedor usado, partida 8609.0000 y por un valor CIF de  US$107, en circunstancias que no se menciona en ninguna parte si el container estaba incluido entre las mercancías que serían objeto de la donación. En todo caso si hubiera estado incluído, serían considerablemente más elevados los valores y el peso bruto.

 

Que, de acuerdo al artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas, el almacén particular se podrá habilitar hasta por noventa días, el que podrá ser prorrogado por el período necesario para la obtención de la franquicia invocada, en este caso la franquicia de la partida 00.12 del Arancel Aduanero. Sin embargo, no hay constancia que dichas prórrogas hubieran sido solicitadas.

 

Que, el Acta de Notificación de fs. 11, cuyo membrete dice que fue emitida por la Dirección Regional de Aduanas  de Talcahuano, Departamento de Técnicas Aduaneras, Unidad de Comercialización y sin embargo está firmada por Manuel Arenas Órdenes, de la Aduana de San Antonio, con timbre que tiene su nombre y la  fecha 25.04.2007 y donde además aparece la  funcionaria Doménica Martínez  que también es de Aduana de San Antonio.

 

Que, el oficio  N° 1060  de 28.03.2007 de la Aduana de San Antonio, Oficina O.I.R.S, que requiere la cancelación de la D.A.P.T.S. N° 483 del año 2003, instruye al importador para que tome contacto con la Aduana y solicite  una “prórroga de término especial y luego proceda a la importación o reexportación de las especies a través de un agente de aduanas o en caso contrario se emitirá un cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. El oficio tiene un timbre de la señora Administradora de San Antonio y al parecer la firma es un facsímile.  Fue confeccionado por Manuel Arenas Órdenes, tiene sus iniciales y el correo electrónico marenas@aduana.cl.

 

Que, la DIPS N° 0390011582 de 28.01.2008 fue “revisada”  por Manuel Arenas Órdenes. Hay timbre con su nombre, fecha y firma.

 

Que, el reclamo  que tiene firma ilegible y dice haber sido presentado por Rolar Reyes Reyes,  el 28.01.2008.

 

Que, mediante providencia N° 016, de 28.01.2008 se da traslado del expediente de reclamo al fiscalizador Manuel Arenas.  

 

Que, por Ord. Int N° 008 de 04.03.2008 Manuel Arenas informa al tenor de lo solicitado y sugiere dejar sin efecto el cargo.

 

Que, la factura comercial de fs.14, utilizada en la DIPS, está en cuatro idiomas: en alemán, inglés, español y francés. No describe la mercancía, no indica si son usadas ni su valor FOB , pero si se detallan una serie de gastos, propios de una Cia Naviera o Forwarder que de una empresa dedicada a la exportación de mercancía.

                         

Que,  la DIPS cancelatoria del DAPTS, en el recuadro “Observaciones Banco Central-S.N.A.” textualmente señala que “ Por razones humanitarias, la Sra. Administradora  ha autorizado una valoración mínima.”, sin embargo no se acompaña la Resolución de la señora Administradora autorizando la valoración mínima, ni existe disposición ni jurisprudencia administrativa que fundamente dicha resolución.

 

Que, la valoración mínima para un contenedor usado en US$ 100 (cien dólares),  en caso que efectivamente hubiera sido parte de las mercancías objeto del Almacén Particular, no corresponde al valor de transacción ni  se ha determinado recurriendo sucesivamente a cada uno de los métodos de valoración, que se establecen en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT/1994 y sus Anexos, según el capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras.

 

Que, la Declaración de Ingreso menciona la Resolución de Término Especial N° 486 de 28.01.2008, que no se encuentra en el expediente, no fue emitida por el Depto Regímenes Especiales de esta Dirección Nacional y además no correspondía emitirla, por estar el plazo vencido más de cuatro años sin haber solicitado prórrogas y por ser facultad exclusiva del Director Nacional, conforme lo dispuesto en el inciso 3°, del Artículo 3° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, no es motivo suficiente para que se dicte una resolución de término especial que exima o rebaje el recargo devengado, por razones financieras o económicas, de acuerdo  a los criterios para la concesión de término especial que se establece en el artículo 3° de la Ordenanza de Aduanas, para aquellas disposiciones aduaneras, sujetas a plazos no fatales o prorrogables.

 

Que, tampoco era procedente el cargo, porque no se trata de menaje de casa y efectos personales usados, ya que no corresponden a un viajero y además porque el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que se formula el cobro por este medio, cuando la liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.

 

Que, en el presente caso, considerando el tipo de mercancías y el tiempo transcurrido, la cancelación del Almacén Particular se debió realizar con la correspondiente declaración de ingreso tramitada por un agente de aduanas, ya que el valor CIF de la mercancía era de US $ 3.391 y el valor FOB de US$ 1.750.30, previo pago de los derechos ad valórem, IVA,   recargo por presunción de abandono y recargo por mercancía usada, en caso que así fuera, ya que ningún documento se hace cargo de la condición de usada.

                                                           

Que, a manera de resumen, se puede señalar que se trata de un cargo,  que se formuló por orden de Auditoría, que se canceló la DAPTS con una DIPS por otra mercancía y por otro valor, no existiendo exacta correspondencia entre el cargo, la DAPTS y la DIPS. En la confección del documento cancelatorio, solamente participó un solo funcionario,  no hay constancia que hubiera sido designado para efectuar el aforo ni menos para su confección, no se acompaña la resolución de término especial que al parecer, no habría sido emitida por el Depto Regímenes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, tampoco se adjunta la resolución que rebaja el valor, no está autorizado por la señora Administradora, no se utilizaron las normas de valoración, la clasificación no corresponde a las mercancías indicadas en el Almacén Particular y se pretende por vía del Reclamo dejar sin efecto un cargo, aduciendo que no corresponde porque la declaración de almacén particular fue cancelada con una DIPS, no obstante que este documento cancelatorio fue presentado en fecha cercana al vencimiento del plazo para reclamar del cargo y coincidente con el mismo día que fue presentado el reclamo.

 

Que, la declaración de importación y pago simultáneo, legal y reglamentariamente no debió haber  sido aceptada a trámite,  toda vez que había un cargo que ya estaba  formulado y por todas las irregularidades mencionadas en párrafos anteriores.

 

Que,  además de lo anterior, por  tratarse de una mercancía extranjera que estaba en almacén particular, bajo régimen suspensivo de derechos, que no había sido cancelada con la entrega a los recintos de depósito aduanero, ni por una declaración de ingreso de importación, tramitada por un agente de aduanas  u otra destinación aduanera, en lugar de formular un cargo, sólo procedía fiscalizar el almacén particular donde se encontraba la mercancía y de acuerdo a los resultados efectuar las diligencias propias del caso, que establece la Ordenanza de Aduanas y sus reglamentos y demás normas aduaneras vigentes sobre la materia.

 

Que, por tanto y

  

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Corríjase el  cargo N 0279 de 08.11.2007 y formúleselo por las mercancías individualizadas en la DAPTS N 000.483 de 16.10.2003, refiriéndolo a la mercancía que efectivamente contiene el contenedor N 209488-0.

2.-Pronúnciese administrativamente la Aduana de San Antonio, sobre la pertinencia de haber incurrido la mercancía de autos en presunción de abandono, debiendo eventualmente pagarse el recargo a que se refiere el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, dado que de los antecedentes de autos la DAPTS N 00483, de 16.10.2003, no ha sido debidamente cancelada.

3.- Instrúyase causa por presunto delito aduanero.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  064, DE 14 MARZO 2008

 

 

VISTOS:

 

La reclamación rol N°. 016/28.01.2008, presentada por el Sr. ROLAR REYES REYES, Presidente de la Asoc. De Jubilados y Montepiados del Ex Seguro Social de Rengo VI Región, impugnando el Cargo N° 279/07 emitido en contra de la Asoc., por el monto de US$ 1.007,47.

 

La Declaración Almacén Particular Trámite Simplificada N° 000.483/16.10.2003, fotocopia a fojas trece (13).

 

La Declaración de Ingreso (DIPS Abona DAPTS N° 0390011582 de fecha 28.01.2008, a fojas cinco (5).

 

El informe Ord. N° 008/04.03.2008, al Juicio Reclamo N° 16/08 emitido por el funcionario Sr. Manuel Arenas Órdenes.

 

El Cargo N° 0279/08.11.2007, a la Asoc. De Pensionados y Montepiados de Seguro Social de Rengo, a fojas cuatro (4).

 


CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante la La Declaración Almacén Particular Trámitación Simplificada N° 000.483 de fecha 16.10.2003, suscrita Don Daniel Tesser Salazar, en representación de la Asociación de Pensionados y Montepiados de Rengo, traslada y deposita en el domicilio particular ubicado en Pasaje Once N°. 701 Pob. Las Torres, Comuna de Rengo – VI Región – las siguientes mercancías usadas y donadas por una Iglesia de la ciudad de  Monthey (Suiza): Un contenedor y ropa, zapatos, ropa de baño, ropa de cama, libros, cortes de géneros, bolsos, herramientas, cuna de bebé, bicicletas;

 

2.- Que, con fecha 28 de Marzo de 2007 y mediante OficioN°. 1060, esta Administración notifica al Sr. Daniel Tesser Salazar, que el régimen de Almacén Particular se encuentra vencido –por tanto- debe a la mayor brevedad, efectuar la cancelación del D.A.P.T.S., advirtiendo que de no ser así, conforme a los valores declarados, a través de un Cargo se cobrarán los derechos e impuestos dejados de percibir.

 

3.- Que, el Cargo motivo del presente reclamo, se emite con el objeto de efectuar el cobro de los derechos e impuestos a la importación que les corresponde a las mercancías ingresadas al país al amparo del Almacén Particular Tramitación Simplificada (D.A.P.T.S.) anterior señalada, debido al incumplimiento del trámite de su cancelación dentro de la vigencia del plazo de almacenaje de los noventa días autorizados.

4.- Que, el reclamo ha sido presentado por el Sr. Rolar Reyes Reyes, Presidente de la Asociación de Pensionados y Montepiados, acreditado por Certificado N°. 707 de la Secretaría de la Municipalidad de Rengo, argumentando que la  internación de las mercancías estuvo a cargo de la Empresa “Shumacher Spediteam Ag.”, entidad que no les informó que este documento DAPTS debía cancelarse posteriormente en Aduana, y por desconocimiento este trámite no se realizó.

 

5.- Que, para regularizar esta situación se ha procedido a cancelar los derechos e impuestos pendientes, mediante la Declaración de Ingreso (DIPS abona DAPTS) N°.  0390011582/28.01.2008, cancelando de esta manera el documento pendiente y que motivó la formulación del Cargo.

 

6.- Que, de este modo, el régimen suspensivo que se encontraba incumplido en esta Aduana, y que dio origen a la formulación Cargo, ha sido cancelado con la aceptación del documento mencionado, -por tanto-, cumplido el trámite anterior conforme lo informa en el Ord. 003/28.01.2008 el funcionario Directivo Jefe de la  Oficina Información Reclamos y Sugerencia (OIRS) Sr. Manuel Arenas, este Tribunal  procede a anular el documento reclamado.

 

7.-  Que, efectuado el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo y conforme a lo señalado en Oficio Circular N°. 01203 de 17.12.1998 de la Dirección Nacional de Aduanas, en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos, respecto de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancia, que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado causa - prueba.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17° del DFL N° 329, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1.-  ANÚLESE, el Cargo N°. 0279 de fecha 08.11.2007, emitido en contra de la Asociación de Pensionados y Montepiados de Seguro Social de Rengo, Sexta Región, RUT N°. 73.806.900-5.

 

2.-  ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE.