Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 529, de 12.10.06

RECLAMO Nº 006, DE 09.01.2006,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 1280095757-3, DE 04.11.2005.

CARGO Nº 920.525, DE 21.11.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 635, DE 05.07.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 15.07.2006.

 

 

VISTOS:

 

EL Oficio Ordinario Nº C-1016, de 08.08.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.  

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 635, DE 05 JULIO 2006

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 006 de 09.01.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr.  Martín López Del Fierro, en representación de, RECKITT BENCKISER CHILE S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.525 de fecha 21.11.2005, que rola a fojas dos (02).

 

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N° 1280095757-3 de fecha 04.11.2005, que rola a fojas treinta (30), se importó:

Ítem 1; la cantidad de 376,6538 kilos netos de Base Plástico; R.BENCKISER-F; Base más tapa atuador baar click; las demás manufacturas de plástico, clasificado en la posición Arancelaria Armonizada 3926,9090, posición Mercosur 3926.90.00, Acuerdo Comercial 5.00.

Ítem 2; la cantidad de 4.042,7846 kilos netos de Desodorante de Ambiente; T. BENCKISER-F; p/p bom ar click spray floral; para ambiente de locales, clasificado en la posición Arancelaria Armonizada 3307.4900, posición Mercosur 3307.49.10, Acuerdo Comercial 5.00.

Ítem 3; la cantidad de 2.258,0538 kilos netos de Desodorante de Ambiente; R. BENCKISER-F p/p Bom ar-click spray; para ambientes de locales, clasificado en la posición Arancelaria Armonizada 3307.4900, posición Mercosur 3307.49.10, Acuerdo Comercial 5.00.

Ítem 4: Insecticida; R.BENCKISER-F; MOTEIN ROD.UITR; uso doméstico, acondicionado para la venta al por menor; clasificado en la posición Arancelaria Armonizada 3808.1010, posición Mercosur 3808.10.10, Acuerdo 5.01.

Ítem 5: Cera para pisos; R. BENCKISER-F; Nugget Max Brillo Inc, para limpieza y cuidado de pisos de baldosa; clasificado en la posición Arancelaria Armonizada 3405.9000, posición Mercosur 3405.90.00, Acuerdo 5.00.

Ítem 6: Limpiador de Metales; R. BENCKISER-F; silvo Export; acondicionado para la venta al por menor uso doméstico; clasificado en la posición Arancelaria Armonizada 3405.9000, posición Mercosur 3405.90.00, Acuerdo 5.00.

 

Que, por Reclamo de Aforo N° 006 de 09.01.2006, se ha impugnado la formulación del Cargo N° 920.525 de 21.11.2005, que rola a fojas dos (02), como resultado de Revisión Documental a Declaración de Ingreso señalada, por lo cual se formuló el Cargo bajo la siguiente glosa:

No procede Régimen Chile-Mercosur, al no cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 10° del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº. 35 Chile-Mercosur, que dice "En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en el Art. 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo".

En el presente caso, al revisar la Carpeta de Despacho, adjunta Resolución 4381/05, que autoriza el trámite de la Declaración sin el correspondiente Certificado de Origen, pero el despacho autorizado es el I-89304 y no el que corresponde, por lo tanto, el despacho señalado no adjunta el Certificado de Origen necesario para acogerse al Acuerdo Chile-Mercosur.

Por los motivos anteriormente indicados y dado el incumplimiento de la normativa vigente del Acuerdo ACE 35, Chile-Mercosur, donde no se acredita Origen de la mercancía, se aplica Régimen General a la Destinación Aduanera cuestionada.

 

Que, el reclamante impugna el Cargo:

 

-Que, se indica en el cargo el despacho N° 1280095757-3, la Resolución N° 4831/05, lo que no corresponde a la realidad, ya que de acuerdo a los documentos que obran en poder del reclamante cuya carpeta tuvo aforo físico, visada por la Fiscalizadora con fecha 07.11.2005, donde se adjunta la providencia N° 6048/02.11.2005 que corresponde a la indica DIN.

-Que, el único y lamentable error por parte de la agencia es haber indicado en esa solicitud de providencia el despacho 1280095463-9, el cual corresponde a una parcialidad del mismo juego de documentos, para el mismo embarque, cuya mercancía no cumple con el acuerdo comercial.

-Que, en la misma solicitud de providencia se indican el CRT y factura correspondiente  al despacho 1280095757-3.

-Que, con fecha 07.11.2005 fue manifestada la mercancía en Aduana Los Andes, y con esta misma fecha el transportista les hace llegar el original del Certificado de Origen N° CHSP21124/05 correspondiente a estas mercancías.

-Que, analizados los antecedentes una vez recepcionado el certificado de origen, se constató que este no amparaba el total de las mercancías declaradas en la DIN 1280095757-3, siendo autorizado el origen solo para las mercancías de los ítems 2, 3, 5 y 6.

-Que, visto los ítems 1 y 4 de la misma declaración no cuentan con el certificado de origen respectivo, se deberá emitir un cargo por la diferencia de derechos e IVA dejados de percibir correspondiente a estos ítems.

-Que, con motivo de las explicaciones y antecedentes expuestos podemos concluir que se cumplió cabalmente con la resol.  N° 5052/11.10.1999 numeral 12 fax D.N.A. N° 272/13.03.2002, ya que, el certificado fue recepcionado dentro del plazo y a los pocos días de haber sido aceptada la DIN y el único error fue declarar el despacho parcial a esta operación.

 

Que, analizados los puntos de reclamación:

 

-Que erróneamente se indicó en el Cargo la Resolución N° 4831/2005 la cual no corresponde al despacho en comento ya que revisados los documentos de base se pudo constatar que la carpeta la cual se presentó con Aforo Documental, entre sus documentos de base adjunta la Providencia N° 6048 de fecha 02.11.2005, firmada por el Fiscalizador.

-El despacho indicado en la Providencia corresponde al I-95463, correspondiente a la DIN N° 1280095463-9, y no a la solicitada para la tramitación sin Certificado de Origen.

-Que, cuando se indica factura y CRT se indican los correctos documentos de base de la DIN N° 1280095757-3.

-Que, el Certificado de Origen ampara las mercancías declaradas en el ítem 2-3-5 y 6.

Que, verificados los antecedentes de base corresponde la preferencia arancelaria para los ítems 2-3-5 y 6, amparados por Certificado de Origen N° CHSP21124/05 de 03.11.2005 emitido por FACESP, y Factura N° 500308 de 29.10.2005, correspondiente a la DIN N° 1280095757-3 de 04.11.2005.

 

Que, en la Resolución N° 6048 de 02.11.2005, se produjo un error en la indicación del Despacho, al indicar el N° 1280095463-9 que corresponde a una parcialidad del mismo pedido, el cual se deriva del mismo embarque bajo Régimen General de Importación.

 

Que, en la emisión del cargo se indicó como Providencia la N° 4381/05, e indica como despacho el I-89304, el cual no corresponde.

 

Que, el proceso de Causa Prueba que rola a fojas treinta y ocho (fjs.38), se solicitó " Acredítese Origen de las Mercancías amparadas en ítem 1 y 4 de la DI. N° 1280095757-3 de 04.11.2005".

 

Que, analizados los antecedentes no presenta acreditación de origen para las mercancías de los ítems 1 y 4, indicando que fueron adquiridas en Brasil pero se desconoce su origen.

 

Que, analizados los antecedentes, corresponde preferencia arancelaria solamente para los ítems 2, 3, 5 y 6 amparados por la DIN N° 1280095757-3 de 04.11.2005, y los ítems 1 y 4 corresponde Régimen General de Importación, por lo tanto siendo que Cargo N° 920.525 de 21.11.2005, indica la Resolución N° 4831/05 y despacho I-89304, y como Valor Aduanero el monto de US$ 44.240,05, es procedente dejar sin efecto dicho cargo y emitir uno nuevo por las mercancías de los ítems 1 y 4, por cuanto no corresponde aplicar preferencia arancelaria Mercosur por no contar con Certificado de Origen.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Administración estima procedente en esta primera instancia dejar sin efecto el Cargo N° 920.525 de  21.11.2005 y emitir un nuevo cargo con los valores correspondientes, elevando los antecedentes en consulta al Sr.  Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, y el Art. 10° DL. N°  3580 y el Capítulo VI del Manual de Pagos, el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del DFL. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.  DEJASE SIN EFECTO el Cargo N° 920.525 de fecha 21.11.2005 y Denuncia N° 70487 de 17.11.2005 emitido por esta Administración en contra de la empresa "RECCKITT BENCKISER CHILE S.A.”

 

2.  EMITASE un nuevo Cargo por las diferencias correspondientes a los ítems 1 y 4 correspondiente a la DIN N° 1280095757-3 de 04.11.2005.

 

3.  ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

4.  NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.

 

5.  REMITASE copia a Secretaría Depto. Técnicas Aduaneras y Mesa de Reclamos.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.