Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 535, de 04.12.2003

EXPEDIENTE JUICIO RECLAMO ROL Nº 417, DE 22.05.2003.

ADUANA METROPOLITANA.

CARGO Nº 231, DE 19.03.2003.

DAPI Nº 1950001039-0, DE 07.09.1999.

DECLARACION DE IMPORTACIÓN Nº 1950001063-3, DE 12.11.1999.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 000371, DE 04.09.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 09.09.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 3614, de 29.09.2003, de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana; Ley Nº 18.708, de D.O. 13.05.1988, artículo 7º; Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994; Oficio Circular Nº 715, de 07.08.1995; Artord. 179, letra f).    

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 231, de fecha 19.03.2003, por percepción indebida de US$ 230,56 al detectarse que de acuerdo a los antecedentes de base para la secuencia Nº 11 de la Solicitud de Reintegro de la Ley Nº 18.708/88, aprobación Nº 482.940-3, de 16.01.2001, que las facturas de compra del insumo a exportar, fueron emitidas por el proveedor con fecha anterior al pago de los derechos de Aduana adeudados en la Declaración de Importación Nº 1950001063-3, de 12.11.1999.

 

Que, en Informe de Fiscalizador que rola a fs. catorce (14), se manifiesta que a la fecha de facturación de las materias primas, estas se encontraban bajo régimen suspensivo de almacén particular, lo que transgrede disposiciones legales y reglamentarias que prohíben disponer de las mercancías mientras estas permanezcan depositadas en almacén particular.

 

Que, el reclamante argumenta, que la Ley Nº 18.708/88, en su artículo 1º dispone, que los exportadores podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados, respecto de las materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas por el propio exportador o por terceros.

 

Que, se agrega que la norma legal, no contempla como requisito previo la relación entre las fechas de pago de los derechos de Aduana y la de facturación de los insumos, aún más cuanto que  se impetró el derecho con cargo a exportaciones realizadas con bastante posterioridad a la fecha del pago de los derechos. Es así como las exportaciones invocadas en la Solicitud de Reintegro, corresponden a Ordenes de Embarque numeradas a partir del día 26.05.2000 en adelante y los derechos de Aduana fueron pagados el 12.11.1999.

 

Que, en fallo de primera instancia que rola a fs. dieciséis (16), se determinó confirmar el Cargo en consideración a que la petición de reintegro adolecía de vicios previos, esto es que al momento de facturarse la compra del insumo, este se encontraba bajo régimen suspensivo de derechos de Aduana (DAPI), no pudiendo en consecuencia disponer de la mercancía o efectuar otro acto de comercio mientras los derechos de aduana no hubieren sido cancelados.

 

Que, en este contexto y, en lo puntual, es preciso no perder de vista el hecho relevante, de que al momento de la presentación de la petición de reintegro Nº 482.940-3, de 16.01.2001, la Declaración de Importación Nº 1950001063-3, de 12.11.1999, se encontraba con los derechos e impuestos integrados en arcas fiscales, hecho que evidentemente permitió que de acuerdo a la disposición legal y normativa aduanera vigente se ejerciera por parte de la empresa Mantos de Oro el derecho a impetrar el reintegro.

 

Que, consecuente con lo expresado en el párrafo anterior, no asiste duda de que el reintegro se encuentra percibido en forma correcta por la empresa peticionaria, sin embargo la empresa BETZDEARBORN CHILE LTDA.” importadora del insumo, al comercializar la mercancía, mientras ella permanecía en régimen de suspensivo de derechos, transgredió lo dispuesto en el Artículo 179, letra f) de la Ordenanza de Aduanas, que prohibe, vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas a regímenes suspensivo de derechos.

 

Que, por lo anteriormente señalado, procede la anulación del Cargo Nº 231, de 19.03.2003 y proceder al denuncio conforme al Artord. 179 en contra de la empresa “BETZDEARBORN CHILE LTDA.” por los hechos y antecedentes que se desprenden de los instrumentos de base de la Solicitud de Reintegro, como de las destinaciones aduaneras involucradas.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.ANULASE, el Cargo Nº 231, de 19.03.2003, emitido en contra de la empresa “COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE ORO”.

 

2.PROCEDASE, por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, a denunciar por el Artord. 179 a la empresa “BETZDEARBORN CHILE LTDA.” por presunción de fraude al disponer y comercializar mercancía que se encontraba bajo el régimen suspensivo de derechos, hechos relacionados con la DAPI Nº 1950001039-0, de 07.09.1999; Facturas Nºs. 0009043, de 30.09.1999 y 0009267, de 29.10.1999 de la Importadora; D.I. Nº 1950001063-3, de 12.11.1999.    

    

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0371, DE 04 SEPTIEMBRE  2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el señor  César Muñoz A., Superintendente de Administración y Finanzas, en  representación de la COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE ORO,  RUT. 94.995.000-K, mediante  la cual viene a   reclamar el Cargo Nro. 000.231, de fecha 19.03.2003.

 

 

CONSIDERANDO:                                                           

                                                                                                                                                   

Que, se invocó el beneficio establecido en la Ley 18.708 para insumos adquiridos en forma anticipada a su importación  y posteriormente incluidos en bien de exportación;

 

Que, dado el argumento del recurrente sobre la ausencia de normas que impidan efectuar la operación comercial que él realizó, corresponde dejar en claro que la invocación de devolución de derechos a productos exportados conforme a la Ley 18.708 requiere como condición  sine qua non  que las mercancías estén previamente importadas;

 

Que, el importador pagó los derechos e impuestos que afectan el insumo posteriormente, éste fue objeto de la petición de reintegro de sus derechos, con vicios previos, ya que al momento de facturarse la compra del insumo por el proveedor, se realizó un acto jurídico no autorizado al encontrarse  el bien objeto del acto de comercio interno excluido de tal posibilidad al estar depositado en Almacén Particular de importación, destinación transitoria sin pago de tributos y que no permite su comercialización;

 

Que, dada la incorporación de bienes bajo régimen suspensivo al conjunto de otros artículos que constituyen insumos de un producto exportado, corresponde aceptar la denuncia formulada y excluir el monto denunciado del benficio del reintegro Ley 18.708;

 

Que, el fiscalizador señor José Miranda I., en su Informe S/Nº, de fecha 29-05.2003, señala que los cargos se encuentran bien emitidos, debido a que la fecha de facturación de las materias primas, estas se encontraban en régimen suspensivo de derechos, depositadas en Almacén Particular, y aún no legalmente intenadas al país, como se demuestra en fecha de la D.A.P., facturas y Declaración de Ingreso;

 

Que, no existe jurisprudencia anterior;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                             

Lo dispuesto en los Artículos 123º y 124º  de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979,  dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo formulado.

 

ANOTESE,  NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final, sino hubiere apelación.