Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 537, de 09.12.2003

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 423, DE 22.05.2003.

ADUANA METROPOLITANA

CARGOS Nºs 185 y 186, DE 10.03.2003; 304, DE 22.04.2003.

DENUNCIAS N°S. 38.428, DE 17.12.2002, 38.564, DE 30.12.2002 y 40.756, de 26.02.2003.

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs  6780120976-6, de 04.12.2002, 6780123351-9, DE 27.12.2002 y 6780129120-9, de 24.02.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0323, DE 25.07.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 31.07.2003.

 

 

VISTOS :

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 3.498, de 10.09.2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Reglamentaciones Uniformes TLC Chile-México.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de Cargos al denegarse el trato preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile-México, por:

-     No cumplir con lo señalado en el punto 1, letra B, del Oficio Circular 802, de 01.09.2000, emitido por la Subdirección de Fiscalización.

-     Existir facturación emitida por un tercer país.

-     Provenir la carga de un tercer país ajeno al Tratado.

-     Aplicación de Fallo de Segunda Instancia N° 152, de 05.04.2002.

 

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que los cargos formulados se apartan de las instrucciones contenidas en el Tratado y que son parte del mismo, específicamente en lo relativo a las Reglamentaciones Uniformes, Tercera Parte, Procedimientos Aduaneros, por cuanto, estima que:

-     Si el fundamento del Cargo lo constituye el llenado de los campos de los Certificados de Origen, el Fiscalizador debió, conforme Artículo 5-03(1)(c) del Tratado y numeral 1.1 del Oficio Circular N° 802/01.09.2000, formular la observación al Despachador de Aduanas para que éste hubiera solicitado al importador copias corregidas de los mismos.

-     Al cuestionar la facturación de un tercer país se fija una exigencia no contemplada en el texto del Tratado.

-     El tránsito por territorio de un tercer país se efectuó bajo la potestad de la autoridad aduanera, procedimiento que se encuentra autorizado en el Tratado.

-     La Resolución de Segunda Instancia aludida resolvió una situación totalmente distinta, asemejándose sólo en el hecho de que se trataba de bienes adquiridos en México en los cuales se invocó el Tratado de Libre Comercio.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. noventa y cuatro a noventa y seis (fs. 94 a 96) determina confirmar el Régimen de Importación señalado por el Despachador dejando sin efecto las Denuncias y Cargos formulados, basado en Of. Ord. N° 3.647, de 10.04.2003, del Director Nacional de Aduanas, fs. veinticuatro (fs. 24), y Resolución N° 168, de 16.01.2003 de la Subdirección de Fiscalización, D.N.A., fs. veintiséis (fs. 26), relativa a verificación de origen de teléfonos marca Nokia.

 

Que, para mejor resolver, mediante Resolución a fs. ciento dos (fs. 102), se requirieron copias corregidas de los Certificados de Origen corrientes a fs. nueve y cuarenta y siete (fs. 9 y 47).

 

Que, tanto el Certificado de Origen a fs. setenta y cuatro (fs. 74), como aquellos corregidos, fs. ciento siete y ciento ocho (fs. 107 y 108), fueron llenados de acuerdo con el Artículo V de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado, individualizando en el campo 11 la empresa comercializadora de los productos, como asimismo la factura que los ampara, existiendo plena concordancia con los documentos mercantiles corrientes a fs. cuatro, treinta y dos y cincuenta y ocho (fs. 4, 32 y 58).

 

Que, los bienes cumplen con lo dispuesto en el Art. 4-17 del Tratado y Artículo 18 de las Reglamentaciones Uniformes, en relación con la expedición directa, por cuanto, acorde documentos a fs. diez, cuarenta y ocho y setenta (fs. 10, 48 y 70), se demuestra que permanecieron bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un país no Parte.

 

Que, efectivamente, la Resolución de Aforo de Segunda Instancia N° 152, de 08.04.2002, aludida en el Cargo, resuelve una situación distinta a la que generó la presente controversia, referida al incumplimiento de las condiciones de tránsito del Tratado y, consecuentemente, la no acreditación del origen de las mercancías.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 323, DE 25 JULIO 2003

 

 

VISTOS:

 

Las presentaciones interpuestas a fojas uno y siguientes por el Sr. Benjamín Prado Casas, Abogado, domiciliado en Errázuriz Nº 1178, Oficina 101, Valparaíso en representación de los Sres.  BELLSOUTH COMUNICACIONES S.A., R.U.T. Nº 87.845.500-2, Roles Nºs 424 y 425 acumulados al Rol Nº 423, mediante las cuales viene a reclamar los Cargos Nºs. 000.185, 000.186, ambos de fecha 10.03.2003 y 000.304, de fecha 22.04.2003, mediante los cuales se deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y México, para las Declaraciones de Ingreso Nºs 6780123351-9/27.12.2002, 6780120976-6/04.12.2002, y 6780129120-9/24.02.2003,  de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                           

1.-Que, el Despachador declaró en las citadas Declaraciones de Ingreso  teléfonos celulares, marca Nokia modelos 5125, 6360 y 3320, cuyas facturas fueron emitidas por Nokia Mobile Phones Inc, Fort Worth, de U.S.A.;

 

2.-Que, el Fiscalizador en revisión a posterior formuló  denuncias y  denegó el trato preferencial del TLCCH-MEXICO, por no cumplir con lo señalado en el punto 1, letra B, del Of. Circular 802/01.09.2000, de la D.N.A., sobre certificación de origen, por cuanto la mercancía proviene  de un tercer país ajeno al tratado;

 

3.-Que, el recurrente alega que el régimen de importación fue impetrado teniendo a la vista los documentos de base, los cuales cumplen con todas las exigencias indicadas en el Tratado de Libre Comercio, y los cargos formulados por el fiscalizador adolecen de sustento y validez legal;

 

4.-Que, la Fiscalizadora  señora Viola Chávez R., en su Informe S/Nº, de 04.06.2003, señala que analizados los antecedentes tenidos a la vista, tanto documental como físico, y el Oficio Circular Nº 802/2002 de la Subdirección Fiscalización, se pudo deducir en lo relacionado con acceder a las preferencias arancelarias del tratado siempre que cumplan con dos requisitos: primero que sean originarias de países miembros del Tratado, lo avala el certificado de origen y segundo que sean procedentes del país exportador al país importador, lo que es corroborado por el documento de destinación aduanera emitido por la Aduana de un tercer país en tránsito, que es Estados Unidos. Y agrega, que la Resolución Nº 683/04.04.96, señala textualmente en el párrafo 10: “ Que por Oficio 1366/96, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha concluido que es procedente denegar el régimen preferencial a un producto con certificado de origen  Mexicano, cuya mercancía amparada en él, proceda de los Estados Unidos de Norteamérica..” Agrega que la Resolución Nº 152/2002 de la Subdirección Técnica de la D.N.A., sobre situación semejante, en los considerando párrafo 4 y 5 dice:

 

“Cabe hacer presente, como principio general, según las normas que regulan la calificación de origen de las mercancías negociadas en los Acuerdos de ALADI, que un producto es originario cuando ha sido producido en el territorio de un país miembro y cumpla con los requisitos establecidos sobre esta materia” En este caso, la Resolución Nº 78 establece como condición para que las mercancías originarias de los países miembros se beneficien de los tratamientos preferenciales pactados, deban haber sido expedidos directamente del país exportador al país importador y, a esos efectos establece el concepto de expedición directa”, razón por la cual, los productos deben cumplir las dos condiciones para beneficiarse de dicho tratamiento preferencial, vale decir, ser originarios y proceder del país que ha recibido el beneficio, conceptos que coinciden, precisamente, con el de expedición directa”, concluyendo que se configuraría  una expedición directa y que la respectiva documentación adolece de la falta de antecedentes que acrediten el transporte ( flete) desde el productor en Reynosa México hasta Dallas U.S.A., y que no existe una declaración del productor o del exportador que establezca que la mercancía objeto de su declaración será comercializada por un tercero, tal como lo dispone el número 7, del Oficio Ord. 5613/96;

 

6.-Que el recurrente aporta Certificados de Origen, facturas comerciales de Nokia, Inc., Fort Worth, U.S.A., la cual señala que se actúa por cuenta de la filial Mexicana, documentos de Tránsito U.S.A./ México/ Chile, Guías Aéreas emitidas en Miami-Florida, U.S.A., embarcados desde esa misma ciudad cumpliendo con el requisito de embarque directo, en un plazo breve desde el ingreso a U.S.A.;

 

7.-Que, el recurrente pidió se consulten a la Dirección Nacional de Aduanas sobre vigencia y procedencia de facturación desde terceros países, contestados por los Oficios Ord. Nº 3846, del Departamento Acuerdos Internacionales y el Of. Ord. 3647, de 10.04.2003, del Director Nacional de Aduanas donde señala que en relación a la facturación en un tercer estado no participante del Tratado, no considera disposición específica respecto a esta materia y en ausencia  de normas para la materia en referencia, no constituye circunstancia que habilite negar el trato preferencial. Agregándose que el comercio mundial se caracteriza hoy por realizar a través de empresas situadas en distintas partes del mundo, con casas matrices ubicadas no siempre en los países de exportación de donde las mercancías son originarias, tratándose de una práctica usual de comercio y de una realidad mundial y comercial a la cual la Aduana no puede sustraerse, resultando factible admitir que tales documentos sean emitidos por terceros países;

 

8.-Que, por Resolución Nº 168, de 16.01.2003, de la Subdirección de Fiscalización, de la Dirección Nacional de Aduanas, se califica como originarios de México, los teléfonos marca Nokia, modelos 3320, 5125 y 3390, exportados por Nokia México S.A. de C.V. y resuelve aplicar el Tratado de Libre Comercio Chile- México a la importación de los bienes señalados precedentemente;

 

9.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                            

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y el Artículo 17 del  D.F.L. 329 de 1.999, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

        

1.-CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en las Declaraciones de Ingreso  Nºs 6780123351-9, de 27.12.2002, 6780120976-6, de 04.12.2002 y 6780129120-9, de 24.02.2003, suscritas por el Agente de Aduanas señor Jorge Stein B., en representación de los Sres.BELLSOUTH COMUNICACIONES S.A.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación  previsto en Tratado de Libre Comercio entre Chile-México,a la D.I. antes señalada, con 0% de Advalorem y afectos al I.V.A.

 

3.-DEJENSE SIN EFECTO las denuncias y cargo formulados.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE  estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.