Fallo Segunda Instancia N° 538, de 28.08.2008

RECLAMO JUICIO ROL 32, DE 08.08.2007.
ADUANA TALCAHUANO
DENUNCIA 35.139, DE 19.03.2007
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN
Nº 1350125418-K, de 05.12.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº  985, DE 09.10.2007.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 31.10.2007.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Ord. Nº 1468 de 13.11.2007, del Sr. Director Regional Aduana Talcahuano (S).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se objeta Denuncia formulada, al determinarse que la clasificación de la mercancía amparada por ítem N° 1 de la Declaración de Ingreso Importación N° 1350125418-K, de 05.12.2006, procede por la posición 8311.9000 del Arancel Aduanero nacional y no por la partida 7202.9900, como fuera solicitado a despacho.

 

 Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y dos y treinta y tres (fs. 32 y 33), determina dejar sin efecto la denuncia y confirmar la clasificación propuesta y aceptada por el Servicio, en atención a la prueba presentada por el recurrente, referida a un Fallo emitido por esa Dirección Regional, relativo a mercancía similar, fs. veintiséis a veintiocho (fs. 26 a 28).

 

Que, dado que la mercancía descrita en el ítem N° 1 de la Declaración de Ingreso, fs. 3 (fs. 3), no concuerda con aquella especificada en los documentos adjuntos al expediente, fs. siete a trece (fs. 7 a 13), y no se acompaña la Denuncia formulada, para mejor resolver, mediante resolución corriente a fs. treinta y siete (fs. 37), se requirió la fotocopia legalizada de dicha Denuncia, más la Carpeta correspondiente al despacho.

 

Que, acorde facturas corrientes a fs siete y diez. (fs. 7 y 10), el ítem N° 1 del documento de destinación cuestionado comprende un producto identificado como CAHC09MMC 9mm Calcium Wire Cage.

 

Que, los Certificados de Análisis de fs. ocho y doce (fs. 8 y 12) determinan que dicho producto contiene <0.8% aluminio, >98,5% calcio y <0.5% Magnesio.

 

Que, según lo indica el Fallo de Primera Instancia, la mercancía se encuentra encapsulada dentro de una vaina continua de acero laminado tipo SAE 1040, sección circular de 9mm de diámetro y 0,40 mm de espesor. La vaina de acero cumple sólo la función de continente para el transporte y aplicación del producto contenido.

 

Que, la Regla General 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos, o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.......”

 

Que, la Regla General 2 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria expresa: “Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3”.

 

Que, la Regla General 3 para la Interpretación de la Nomenclatura, señala: ”Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

 

a)     La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b)     Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.”

 

Que, la Regla 3 b) se aplica si la Regla 3 a) es inoperante.

 

Que, el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor, o la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.

Que, en el presente caso, el artículo que le confiere el carácter esencial al producto en estudio es el contenido (calcio). La vaina continua sólo sirve como continente para el transporte y aplicación de la mercancía contenida.

Que, la Regla General Nº 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, establece que la clasificación de  mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida.....

Que, la Sección VI del Arancel Aduanero comprende los productos de las industrias químicas o de las industrias conexas y, dentro de ella, el Capítulo 28 ampara los productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.

Que, la Nota 1 a) del Capítulo 28, establece que, salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas.

Que, el término impurezas se aplica exclusivamente a las sustancias cuya presencia en el compuesto químico resulta exclusiva y directamente del procedimiento de obtención (incluida la purificación). Estas sustancias pueden proceder de cualquiera de los factores que intervengan en la obtención y que son esencialmente los siguientes:

Materias de inicio sin convertir;

Impurezas que se encuentran en las materias de inicio;

Reactivos utilizados en el proceso de obtención (incluida la purificación);

Subproductos

Que, para mejor resolver, mediante Oficio Ord. N 5.652, de 24.04.2008, fs. cuarenta y seis (fs. 46) se solicitó al Subdepartamento Laboratorio Químico un pronunciamiento en cuanto a si el aluminio y magnesio que contiene el producto constituyen impurezas a que alude la Nota 1 a) del Capítulo 28, o por el contrario, su presencia indicaría que el producto constituye un aluminato de calcio clasificado en la posición 2841.1000 del Arancel Aduanero nacional, tal como lo establece el Certificado de Origen del Despacho corriente a fs. cuarenta y cuatro (fs. 44).

Que, dicho Subdepartamento mediante Informe N 036, de 17.06.2008, fs. cuarenta y siete (fs. 47), confirmó que el producto en cuestión corresponde a calcio metálico, clasificado en la Subpartida 2805.1200 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, acorde Notas Explicativas de la partida, el calcio se obtiene por reducción aluminotérmica del óxido de calcio o por electrólisis del cloruro de calcio fundido, y es un metal blanco de densidad 1.57. Se utiliza, entre otros, para el refinado del cobre o del acero.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.-Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.-Clasifíquese la mercancía amparada por el ítem N 1 de la Declaración Ingreso Importación N 1350125418-K, de 05.12.2006, en la Subpartida 2805.1200 del Arancel Aduanero nacional.

3.- Procede la formulación de denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduan

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 985, DE 9 OCTUBRE 2007

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. Carlos De Aguirre Gallegos, en representación de CIDERURGICA HUACHIPATO S.A., RUT Nº 94.637.000-2, quien impugna la clasificación arancelaria determinada por el Fiscalizador; Sr. Juan Carlos Masot, efectuada en revisión documental de carpeta de Declaración de Ingreso TLCCH-USA Nº 1350125418-K de fecha 5.12.2006 en el item 1, fundando el reclamo en argumentos expuestos en párrafos 1 al 11.

 

Que, el recurrente señala que la mercancía objeto de reclamo, corresponde a Ferrocalcio el cual es una ferroaleación compuesta por un 30% de calcio y un 68% de hierro, la que viene encapsuladas dentro de una vaina continua de sección circular de 9 mm. de diámetro de acero laminado tipo SAE 1040 de 0,4 mm. de espesor, lo cual solo es un refinamiento tecnológico de la forma en que el material es contenido para su transporte y aplicación. El Ferrocalcio es una materia prima que se agrega a la colada del acero líquido que constituye una forma primaria de ferroaliación para uso en el proceso industria de fabricación de acero; por lo tanto esta mercancía no puede ser considerada como los demás alambres de metal común de la partida 8311.9000, como lo clasifica el fiscalizador en su denuncia, por lo que corresponde su clasificación en la posición arancelaria 7202.9900 como ferroaleación de ferroacalcio, de conformidad a las notas explicativas de la partida 7202, el Certificado de Origen de la mercancía y la documentación base del despacho.  

 

Que, a fojas 22, por informe s/n de fecha 31.08.2007 el fiscalizador Sr. Juan Carlos Masot , señala en sus incisos 3° y 5°.

 

“Que, el producto denominado comercialmente como “alambre de ferro-calcio encapsulado”, tal como se presenta, no constituye una aleación no se presenta como un  producto homogéneo, esto es, de composición y estructura uniforme. En efecto, una parte se presenta en polvo (calcio y fierro9 y la otra, como un tubo de acero laminado de 9mm de diámetro”.

 

“Que, conforme a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, en la partida 83.11, considera los tubos metal común rellenos de decapantes o de fundentes para depósito de metal, lo cual guarda analogía con el producto materia del presente reclamo”

 

Que, a fojas 23 y 24 por Resolución s/n de fecha 04.09.2007 y Oficio Ord. Nº1188 de fecha 10.09.2007, se solicita Causa Prueba por existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

 

Que, a fojas 25 a 28, el recurrente presenta antecedentes de Causa Prueba, reiterando la clasificación declarada por el en Declaración de Ingreso TLCCH-USA Nº 1350125418-K de fecha 05.12.2006, y adjuntando como parte de prueba fallo de aforo emitido por esta Dirección Regional correspondiente a Resolución Nº 144 de fecha 16.02.2007, relacionado con esta misma materia en discusión, el cual confirma la clasificación arancelaria propuesta por el Despachador.

  

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confiere el DF.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJASE SIN EFECTO la denuncia Nº 35139 de fecha 19.03.2007.

 

2.-CONFIRMASE, la clasificación señalada en el item Nº 1 de la Declaración de Ingreso Nº 1350125418-K de fecha 05.12.2006, suscrita por el Agente de Aduanas SR. Carlos De Aguirre Gallegos, en representación de los Sres. COMPAÑÍA SIDERURGICA HUACHIPATO S.A.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.