Fallo Segunda Instancia N° 539, de 28.08.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 232, DE 08.08.2007,
DE ADUANA DE VALPARAISO.
DIN N 2340258028-3, DE 28.02.2007.
CARGO N 920473, DE 31.05.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 292, DE 12.11.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 12.11.2007.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Resolución N 55698, de 17.03.2007, por el que se accede a aclarar DIN N 2340258028-3, de 28.02.2007, mediante Solicitud de Modificación a Documento Aduanero (SMDA) N 2348011160, de 17.03.2007. 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta fundamental ordenar cronológicamente los hechos, para su mejor comprensión, toda vez que el Agente de Aduanas no establece en forma clara y precisa los fundamentos de su reclamo. Sin embargo, de lo que señala en el inciso 3 de su demanda[1] y de los antecedentes aportados a través de solicitud de téngase presente, de fecha 28.08.2007, de fs veinticinco a treinta y seis (25 a 36), se puede inferir lo siguiente:

 

-Presentó SMDA vía electrónica, para DIN N 2340258028-3, de 28.02.2007, a fs treinta(30),siendo aceptada por Res. 55698, de 17.03.07, a fs veintiocho (28).

-En ella, solicitó cambio de régimen de importación de General a TLC-CHCHI, quedando  todos los ítemes, con 100% de preferencia.

Que, con fecha 22 de marzo de 2007, el Despachado solicitó, a fs veintisiete (27), devolución de los derechos cancelados en exceso en la precitada DIN, conforme a lo establecido en Of. Circ. 0467, de 22.09.06

Que, con fecha 30 de mayo de 2007, el jefe del Depto. Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso, a fs veintiséis (26), regresa al Agente de Aduanas su petición de devolución de derechos, en atención a lo informado por el Jefe del Depto. de Fiscalización de esa Dirección Regional, en que comunica formulación de denuncia por error de clasificación.

Que dicha denuncia dio origen a cargo del epígrafe, a fs dos (2), por parte de Fiscalizadora que realizó revisión a posteriori de carpeta de despacho, modificando la clasificación arancelaria de los 5 ítemes. Así, le asignó a los cestos para ropa, que son parte del ítem 1, la partida 6307.9000 y a las cortinas de baño, la partida 6303.9200. Fundamento: En el certificado de origen de las mercancías también se señalan dichas partidas .

Que a los cinco ítemes les afecta una preferencia del 40% en TLC invocado, produciéndose una diferencia en favor de las arcas fiscales de US $ 1.126,75, correspondiente a derechos e IVA dejados de percibir.

Que el Agente de Aduanas reclama las clasificaciones asignadas en el cargo, argumentando, en primer término, que los cestos para ropa están constituidos por un armazón y tapa de material plástico, forrado con una lámina 100% poliéster y las cortinas de baño consisten básicamente, en una pieza termolaminada 100% poliéster, con adornos estampados en diferentes diseños y, en segundo lugar, rebatiendo el fundamento esgrimido por la Fiscalizadora con Of. Circ. N 163, de 07.06.2007, del Depto. Asuntos Internacionales, en que se reitera - una vez más - que el certificado de origen acredita el carácter originario y no la clasificación arancelaria. Razones que le motivan a pedir anulación del cargo.

Que Fiscalizadora denunciante, en su informe a fs veinticuatro (24), incurre en un lapsus en el inciso 5 , al señalar que se aplicó régimen general denegando el trato preferencial, toda vez que lo que realizó al formular el cargo como ya se explicase en 3er considerando - fue aplicar la preferencia del TLC Chile China, correspondiente a las nuevas clasificaciones determinadas. Realizada esta precisión, el informe prosigue señalando que ante nuevas evidencias, que no tuvo al momento de revisar la carpeta del despacho, como lo es la factura proforma adjunta, de fs tres a cuatro (3 a 4), admite que las partidas declaradas por el Agente de Aduanas son las correctas, estimando que procede dejar sin efecto el cargo.

Que sentencia de primera instancia, a fs treinta y nueve (39), concordando con la clasificación propuesta por el Agente de Aduanas, en virtud de lo dispuesto por la Nota 1[3] del Capítulo 63, acoge favorablemente informe de fiscalizadora, sin percatarse que la DIN fue objeto de una SMDA electrónica, aceptada y reimpresa, de fs veintiocho a treinta uno (28 a 31), por la que se modificó el régimen de importación de general a TLC Chile China, con 100% de preferencia a todos los ítemes, dejando sin efecto cargo reclamado - argumentando erróneamente - que no existen derechos e impuestos sin cancelar, toda vez que la importación se realizó bajo régimen general (Considerandos 1 y 6).

Que este tribunal de alzada, analizando la factura comercial, y el certificado de origen, a fs diez (10), y diecisiete (17), respectivamente, observa lo siguiente:

-     En el presente caso, se trata de la facturación por un tercero (operador de una no Parte, Redfield Group Co., Ltd., de Hong Kong), en tanto el exportador y productor es Ninghai Zhongtian Apex Textile Co. Ltd., de Chengguan Town, Ningai County, Ningbo, China.

-     Ante lo dispuesto por el artículo 35 del TLC, las instrucciones para el llenado del certificado de origen y el Oficio Circular N 245, de 28.08.2007, del Subdirector Técnico, a fs cuarenta y seis (46), por el que se transcribió Ord. N 11.812, de 03.08.07, del Departamento de Asuntos Internacionales, se decretó oficiar, a fs cuarenta y cuatro (44), a la Subdirección Jurídica para que informase si interpretación efectuada por este Departamento en Ordinario precitado, se ajustaba a derecho.

-     Por Of. Ord. N 7.435, de 29.05.2008, a fs cuarenta y siete (47), el Señor Subdirector Jurídico concluye que la factura a que se refiere el campo 13 del certificado de origen, para el tratado con China, debe estar referida al exportador, vinculada al origen, con exclusión de otras que surjan de manera posterior, de otros operadores.

-     Instrucción impartida por Oficio Circular N 245/87, publicado en página web del Servicio (Agosto de 2007), resulta inaplicable para este caso, dado que la fecha de presentación de la SMDA (17.03.2007), es bastante anterior a aquel.

-     De lo anterior y en el hipotético caso que el certificado de origen fuera considerado hábil, situación que no ocurre en la especie, se verifica la falta de coincidencia en cuanto a la fecha en que efectivamente se emitió la factura, por lo que también resultaría inaplicable el TLC Chile-China, a que accedió mediante tramitación de la SMDA. En efecto, el Tratado no contempla ningún tipo de facultad a las autoridades aduaneras para calificar errores como formales, permitir corrección o emisión de nuevos certificados, sustituyendo los extendidos erróneamente.

Que, del examen de la factura pro forma a fs tres (3), se verifica que las cortinas de baño (Foto 1) son de tejido plano, 100% poliéster, de 150D*150D, esto es, de título 150 denier por 150 denier, estampadas con diversos diseños. Cortinas que por encontrarse confeccionadas, en dimensiones de 180 cm x 180 cm, sin ganchos para colgar, pero con anillos para alojarlos, su  clasificación procede por la fracción arancelaria 6303.9200, por aplicación de RsGI Nos 1 y 6.

En tanto los canastos para la ropa, son de forma tronco cónica y constan de una estructura de plástico, recubierta por una bolsa para la ropa, de material tejido 100% poliéster, con apertura superior.

Por tratarse de una manufactura compuesta, el carácter esencial se lo confiere la bolsa para la ropa, por lo que acorde a lo dispuesto por la RGI N 3 b) y Notas Explicativas de la Partida. 63.07, inciso 2, N° 5, su clasificación procede por la fracción arancelaria 6307.9000, del Arancel Aduanero.

Que Agente de Aduanas debe agregar un sexto ítem adicional a la DIN, por cuanto el ítem 1 - que comprende tanto a canastos para la ropa como cortinas - debe abrirse en dos, por corresponderles diferentes clasificaciones.

Que la revisión posterior, ordenada por la Unidad de Investigaciones de la Aduana de Valparaíso, sólo se limitó a objetar la clasificación sin cuestionar la procedencia o no del TLC, por lo que atendiendo al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debería pronunciarse única y exclusivamente respecto de la clasificación arancelaria.

Que en la especie, en el caso que se pretendiera aplicar el TLC Chile-China, no sería procedente por no contarse con certificado de origen hábil para acreditar origen.

Que, en consecuencia y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1.      Revocar fallo de primera instancia.

2.      Dejar sin efecto cargo N 920473, de 31.05.2007, de la Aduana de Valparaíso, atendiendo a que no se ha verificado la devolución de derechos, por cambio de régimen a que accedió vía SMDA electrónica N 2348011160, de 17.03.2007.

3.      Tramítese, por el Agente de Aduanas, una nueva SMDA electrónica, para DIN N 2340258028-3, de 28.02.2007, en siguientes términos:

-          Régimen de importación: General;

-          Ítemes del 2 al 5, Cortinas para ducha, de tejido plano, con hilados 100% poliéster, de título 150x150 denier, por la posición arancelaria 6303.9200, por aplicación de RsGI Nos 1 y 6;

-          Ítem 1 debe abrirse en dos, dando origen a un ítem 6. En uno de ellos, clasifíquense los canastos para la ropa, con estructura de plástico recubierta por una bolsa de material tejido, 100% poliéster, con apertura superior, por la fracción arancelaria 6307.9000, por aplicación de la RGI N 3 b); En el otro, las cortinas para ducha, por el ítem 6303.9200, el arancel aduanero.

-          Ad valorem de 6% para todos los ítemes.

-          Dispóngase la aplicación de artord. 174 a la clasificación, de ítemes 1 al 6.

            Anótese y comuníquese

RESOLUCION N° 292, DE 12 NOVIEMBRE 2007.

 

 

VISTOS:

 

El formulario de reclamación Nº 232 de 08.08.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Juan C. Stephens V., por cuenta de S.A.C.I. FALABELLA, RUT 90.749.000-9, mediante el cual impugna el Cargo 920473 de fecha 31.05.2007, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo  117 de la Ordenanza de Aduanas.

  

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, dicho Cargo fue emitido en contra de la empresa anteriormente individualizada por haberse clasificado erróneamente las mercancías del itemes 1 al 5, dejando derechos dejados de percibirse correspondiente a la Declaración de Importación Nº 2340258028-3 de fecha 28.02.2007 y tramitada bajo régimen general.

  

2.-Que, el recurrente expone:

 

El cargo fue formulado por derechos dejados de percibir por aplicación de acuerdo comercial con China, toda vez que la DIN fue presentada y aceptada a Trámite bajo régimen general cancelando el 100% de los derechos.

Se formula un cambio de clasificación en los itemes 1 al 5 en la citada DIN con las partidas arancelarias 6307.9000 para los cestos para ropa y 6303.9200 para las cortinas de baño, entendiéndose que en la nota 1 del Cap. 63 se aplica solo para aquellos artículos confeccionados de materia textil.

Cabe señalar que mediante Oficio Circular Nº 163 de fecha 07.06.2007 del Depto. Asuntos Internacionales se precisa que el certificado de Origen es un documento que acredita el carácter originario y no determina su clasificación arancelaria. Foja 1

 

3.-Que, a fojas 24, la fiscalizadora de la aduana de Valparaíso señora Laura Orellana G. por Of. Ord. Nº 2488/23.08.2007, informa lo siguiente:

 

El agente de aduanas en sus descargos presenta nuevos antecedentes que la suscrita no tuvo a la vista cuando le correspondió revisar la carpeta de despacho. En este caso se tarta de la factura pro forma, con indicación de los respectivos códigos que también están indicados en el documento de importación, factura comercial y parking list, donde es perfectamente comprobable que las mercancías de la Declaración de Ingreso corresponden a cortinas de baño compuesta de una pieza termolaminada de poliéster y los cestos de ropa  son de plástico, motivo por el cual las partidas declaradas por el agente de aduanas son correctas.

Por lo tanto, la suscrita estima que el cargo 920473 de fecha 31.05.2007 debe ser dejado sin efecto, salvo superior resolución.

 

4.-Que, por Resolución S/N de fecha 21.09.2007, se resolvió prescindir del trámite de recepción de la causa a prueba.

 

5.-Que, de conformidad a lo indicado en el informe de la fiscalizadora señora Laura Orellana G, más los antecedentes aportados por el despachador de aduanas se puede verificar que no existan gravámenes dejados de percibir y la clasificación arancelaria declara en la Declaración de Importación son las correctas, para los ítems 1/5 por lo que debe ser dejado sin efecto el cargo.

 

6.-Que, por los considerandos vertidos, mas el análisis de los autos disponibles este Tribunal de Primera Instancia determina en conformidad a los antecedentes indicados, dejar sin efecto el Cargo Nº 920473 de fecha 31.05.2007 ya que no existen derechos e impuestos sin cancelar y que la importación de la mercancía se efectuó bajo el régimen general donde se cancelaron los derechos e impuestos de acuerdo al régimen declarado en la Declaración de Importación Nº 2340258028 – 3/28.022007

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJESE sin efecto el Cargo 920473/31.05.2007, confirmase la clasificación arancelaria declarada en la Declaración de Importación Nº 2340258028-3/28.02.2007, por las razones precitadas.

 

2.-ELEVESE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE