Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 540, de 09.12.2003

RECLAMO Nº 513, DE 26.06.2003,

ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 3480028492-0, DE 27.09.2002.

CARGO Nº 297, DE 07.04.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 441, DE 10.10.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 25.10.2003. 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 4029, de 20.11.2003, del Director Regional de Aduana Metropolitana; Oficios Circulares Nºs 147, de 23.05.2003, y 944, de 29.11.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 297, de 07.04.2003, formulado por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir al determinarse que la mercancía amparada por la Declaración de Ingreso Nº 3480028492-0, de 27.09.2002, consistente en parches de estrogenoterapia Clinaderm, a  pesar de proceder desde Argentina, no cumple con las normas de origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, puesto que la factura que da cuenta de la operación no coincide con la indicada en el Certificado de Origen. Se señala, además, que la mercancía proviene de un país ajeno al Tratado.

 

Que, el recurrente argumenta que el cargo es improcedente puesto que la mercancía importada es inequívocamente de procedencia Argentina y la circunstancia que el operador comercial sea de un tercer país no participante del Acuerdo no priva a este de la condición de originaria. Así lo establece el artículo 9º del Anexo 13 de Acuerdo de Complementación.

 

Que, agrega, el Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, dispone expresamente que para los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en el artículo 9 antes citado y del llenado del Recuadro 7 del Certificado de Origen, se podrá estar ya sea a la factura emitida por el operador del tercer país no participante del Acuerdo, o a la factura emitida por el productor o exportador del país de origen.

 

Que, en el fallo de Primera Instancia, a fojas 34 (treinta y cuatro) a 35 (treinta y cinco), se determinó confirmar la Denuncia y el Cargo formulados en consideración a que existen fundadas dudas sobre la expedición directa de las mercancías a Chile.

 

Que, respecto de la participación de operadores de un tercer país no parte del Acuerdo, cabe hacer presente que es efectivo que el Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, aclara que para el llenado del Recuadro 7 del certificado de origen se podrá estar ya sea a la factura emitida por el operador del tercer país no parte del Acuerdo o a la factura emitida por el exportador o productor del país de origen, hecho que permitiría aplicar a la mercancía en controversia al trato arancelario preferencial contemplado en el A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que no obstante lo anterior, entre los antecedentes agregados al Reclamo ha sido posible verificar que existe una lista de empaque de la empresa Dofistone Co. S.A., de fecha 03.09.2002, de Montevideo-Uruguay, a fojas 10 (diez), que acredita el embalado en esa ciudad en 13 cajas de cartón, de 26.970 parches marca Clinaderm, los cuales, según se señala en el mismo documento, corresponden a la orden de compra Nº  4500364437/03, de la empresa Wyeth Ayerst International Inc, de St. Davis, PA 19087 - U.S.A.

 

Que, de conformidad con lo señalado en la Guía Aérea, las marcas de las 13 cajas de cartón es el número 4500364437/03, vale decir, el mismo número de orden de compra que figura en la lista de empaque antes comentada.

 

Que, el fallo de Primera Instancia no fue apelado y el recurrente no aportó antecedentes que justifiquen el embalaje de los bultos en un país que no obstante ser Parte Contratante del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur, no es el país de origen declarado.  

 

Que, por tanto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

                       

Anótese y comuníquese.

 

                                                                      

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0441, DE 10 OCTUBRE  2003

 

 

VISTOS:                                                    

                               

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Felipe Serrano S., en representación de los Sres. LABORATORIOS WYETH INC. R.U.T. Nº 82.496.800-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nro. 000.297, de fecha 07.04.2003, por denegar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Argentina, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Normal Nº 3480028492-0 de fecha 27.09.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                       

Que, el Despachador declaró en la D.I. antes señalada, 13 bultos con 100,00 KB, conteniendo parches de estrogenoterapia, de uso humano, clasificados en la Partida Arancelaria: 3004.3910, del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 55.170,92 y Cif US$ 55.288,50;

 

Que, las facturas Nº 30003581, de 11.09.2002 y 90107014, de 11.09.02, ambas emitidas por Wyeth Ayerst International Inc., de Philadelphia-U.S.A., señalan que la mercancía es producto de U.S.A., bajo juramento;

 

Que, el exportador está en Estados Unidos de Norteamérica;

 

Que, la venta es Cif sin especificar puerto de origen;

 

Que, la lista de empaque fue emitida por Dofistone Co. S.A., de Montevideo, Uruguay, el 03.09.2002, facturada para U.S.A., y destino Chile indicando orden de compra 4500364437/03;

 

Que, la guía aérea BUE 03140, fue emitida en Buenos Aires el 19.09.2002 por Latin Cargo S.A., quién no es operador de transportes sino que hizo uso de los servicios de Lufthansa, indicándose en el cuerpo de la guía aérea adjunta al expediente, que las marcas de los bultos son W 4500364437/03, y señala la guía aérea Master MAWB 020-85052516, sin que se acompañe tal documento;

 

Que, de toda la lectura de los documentos agregados al expediente, se observa que esta operación está complicada en exceso por la participación de muchos operadores, que certifican sin sujeción a las normas de emisión de Certificados de Origen del Acuerdo de MERCOSUR, agregando fundadas dudas sobre la expedición directa de las mercancías, al aparecer operadores de carga de Montevideo-Uruguay, participando dos semanas antes de la emisión del Certificado de Origen en Argentina dando instrucciones sobre un embarque cuya documentación se presenta incompleta;

 

Que, por tanto, no se dan las condiciones necesarias para aceptar la aplicación de un acuerdo;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de febrero de 1.999 y los Artículos 15 y 17 del  D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

        

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-MODIFIQUESE la Declaración de Ingreso Nº 3480028492-0, de 27.09.2002, suscrita por el Agente de Aduana señor Felipe Serrano Sr., en representación de los Sres. LABORATORIOS WYETH INC.

 

3.-APLIQUESE Régimen General a la D.I. antes señalada.

 

4.-CONFIRMASE la Denuncia Nº 37474, de 25.11.2002 y Cargo Nº 000.297, de 07.04.2003.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional, para su fallo final, sino hubiere apelación.