Fallo Segunda Instancia N°541, de 28.08.2008

RECLAMO  ROL Nº 16, DE 05.12.2007.
ADUANA ANTOFAGASTA.
D.I. Nº  3470382322-1, DE 08.10.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 040, DE 14.01.2008,MODIFICADA POR
RESOLUCION N   365, DE 16.04.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 19.01.2008

 

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficios Ordinarios N°s 110, de 31.01.2008, y 383, de 17.04.2008, del Juez Director Regional de Aduana Antofagasta.

  

TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.         Confirmase el Fallo de Primera Instancia

 

2.         Devuélvase, a petición de partes y para constancia en autos, el original del certificado de origen a fs. 4 (cuatro), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 040, DE 14 ENERO 2008

 

VISTOS:

El expediente de reclamo Nº 16, de fecha 05.12.2007 interpuesto por el  Agente de Aduanas Señor Estanislao Sánchez G., en representación de INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO S.A., RUT 76.882.920-9, mediante el cual solicita la devolución de los derechos de Aduanas cancelados en exceso con fecha 09.10.2007, correspondiente a la internación de mercancías amparadas por la DIN Nº 3470382322-1, de fecha 08.10.2007, y que rola a fs. 1 y siguientes del expediente, documento en el cual no se solicitó el beneficio del AAPCE-Perú.

 

El informe Nº 654, de fecha 24.12.2007 del Fiscalizador señor Miguel Villa Soto, que rola a fs. 18 y 19, en el cual detalla las  consideraciones que tuvo a la vista y que guardan relación con las mercancías amparadas en la DIN mencionada en el párrafo anterior.

 

Puesta la Causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas Sr. ESTANISLAO SANCHEZ, en representación de INDUSTRIAS NACIONAL DE CEMENTO S.A. señala que, mediante Declaración de Ingreso, Import. Ctdo/Anticip, tipo reoperación (151), Nº 3470382322-1, de fecha 08.10.2007, solicitó a despacho 1 Unidad Enfriador inferior de acero, parte de un horno Industrial de procedencia Peruana, clasificada en la Partida Arancelaria 8417.9000, y por un valor CIF de  US$ 190.554,50.

 

Que, el Despachador señala que la Declaración de Ingreso citada, se tramitó con los documentos de base que contaba al momento de la transmisión electrónica de ésta, entre los cuales no se encontraba el Certificado de Origen, por lo que solicitó aplicar Régimen General para las mercancías allí detalladas no declarando, por lo tanto, que la mercancía se encontraba negociada en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 38, suscrito entre Chile – Perú, con una preferencia de un 100%, siendo aceptada por el Servicio de Aduanas sin observaciones y que posterior a su retiro desde Zonas Primarias su mandante le hizo entrega del Certificado de Origen respectivo.

 

Que, agrega en su reclamo que para la mercancía en cuestión le fue extendido el Certificado de Origen Nº 16069, de fecha 02.10.2007 emitido por la Asociación de Exportadores de Lima, esto último de acuerdo a la Factura de Exportación Nº 002-006901, de fecha 02.10.2007, emitid por el consignante Haus S.A., con la finalizada acreditar Origen de las mercancías y acceder de esta manera a los beneficios del Acuerdo de Complementación Económica Chile – Perú.

 

Que, traspasados los antecedentes al Fiscalizador señor Miguel Villa Soto, éste mediante Informe Nº 654, de fecha 24.12.2007 agregado a fs. 18 y 19 expediente, señala: “Que al efectuar una análisis de los documentos aportados por el reclamante se desprende que la solicitud y el Certificado de Origen se encuentran vigentes, además se verifica que la factura es de la misma fecha de emisión del Certificado  de Origen y que este último cumple con las formalidades establecidas en el Acuerdo, y con los requisitos señalados en el Fax Circular Nº 2361 de fecha 22.06.1998, por lo que se sugiere acceder a lo requerido por el reclamante, por cuanto las mercancías se encuentran negociadas en el A.C.E. Nº 38, con una preferencia del 100% correspondiente practicar una nueva liquidación y acceder a la devolución de los derechos pagados en exceso a las DIN mencionadas anteriormente”.

 

Que, no obstante la Partida Arancelaria diferente a aquella consignada en la DIN, y anotada en el Certificado de Origen, el Oficio Circular Nº 163, de fecha 07.06.2007 emitido ante una consulta sobre el TLC Chile-China, señala textualmente “Que el Certificado de Origen es el documento que acredita el carácter originario de las mercancías y no determina su clasificación arancelaria. Por lo cual las diferencias entre la clasificación arancelaria indicada en el documento de destinación aduanera y el Certificado de Origen respectivo no obsta al otorgamiento de las preferencias arancelarias”

 

Que, no existiendo hechos, sustanciales, pertinentes, controvertidos, según resolución de fjs 20, no procede recibir la causa a prueba.

 

Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las facultades que me confieren los Artículos 124 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, 15 y 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-PROCEDE la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 38 Chile – Perú, a la mercancía amparada por la DIN 3470382322-1, de fecha 08.10.2007 y clasificada en la Partida 8417.9000, con una preferencia Arancelaria del 100% y un Advalorem del 0%, suscrita por el Agente de aduanas señor ESTANISLAO SÁNCHEZ G.

 

2.-AUTORIZASE la devolución de los derechos cancelado en exceso, previa pericón de parte.

 

3.-NO PROCEDE formular infracción contemplada en el Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas.

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

5.-REMITANSE estos antecedentes a la Subdirección Técnica de la DNA departamento de clasificación, en conformidad a lo dispuesto en el Oficio Circular, de fecha 11.09.2000

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE