Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 545, de 17.12.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 515, DE 27.06.03.

D.I.N. Nºs 3450009428-3, DE 18.07.2000; 3450009488-7, de 20.07.2000; 3450010243-K, de 17.08.2000 y 3450017724-3, de 07.08.2001, DE LA ADUANA METROPOLITANA

CARGOS Nºs 240, 260, 261 Y 262, TODOS DE 28.03.2003

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 442, DE 10.10.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 22.10.2003

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA,

         

Anótese y comuníquese.

                                                         

 

                                                                                                                       

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0442, DE 10 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:                                                    

 

Los reclamos Nºs. 516, 517 y 518, acumulados al 515, todos de fecha 27.06.2003, presentados por el Agente de Aduanas señor PATRICIO ROJAS M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 93.360.000-9, recaídos en los Formularios de Cargos Nºs 240, 260, 261 y 262, todos de fecha 28.03.2003, y Denuncias Nºs. 37421, 37422, 37423 y 37921, todas de Noviembre del 2002, formulados a la  Declaraciones de Ingreso Nºs. 3450009428-, 3450009488-7, 3450010243-k, todas del año 2000 y 3450017724-3/2001, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el Despachador declaró en las citadas D.I. Impresoras (plotter), marca Xerox, modelo 2230 IJ, 4YP y stand base para montar plotter, marca Xerox, modelo 98K43000, clasificadas en la Partida Arancelaria: 8471.6000 Y 8473.3000, respectivamente;

                                                          

2.-Que, se formularon denuncias, por tratarse de impresoras de imágenes de gran tamaño (plotter), con una función específica distinta al tratamiento o procesamiento de datos y que incorpora una máquina para tratamiento o procesamiento de datos o trabaja en unión con tal máquina, clasificando dicha mercancía por la partida arancelaria 8443.5100, por tratarse de una máquina que permite realizar dibujos de gran formato como planos de arquitectura, ingeniería, diseño industrial, y se clasifican en la 8443.5900 los stand  base para montaje, por tratarse de accesorio para el plotter;

 

3.-Que, el Despachador fundamenta su presentación en que se reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria, señalando que efectivamente la impresora 2230IJ, imprime imágenes en formato grande, y corresponden a impresoras que se conectan a un computador, la que no pierde su condición de tal por el hecho del formato en que imprime, como asimismo, sus accesorios son accesorios de impresoras y no de otra máquina, solicitando la aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá;

 

4.-Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L.,  en su informe Nº 135, de 11.07.2003, señala que los aparatos a que se refieren las denuncias respectivas usan tecnología  de inyección térmica de tinta, reproducen imágenes en grandes formatos utilizando papeles especiales para lo cual poseen en determinados casos con alimentadores en hojas o en rollos simultáneos y cortador automático papel, es decir, poseen características  de máquinas diseñadas para desempeñar una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, razón por la cual es aplicable la Nota 5E) del Capítulo 84, confirmando por tanto las denuncias y cargos formulados. Además agrega que la no aplicación, en este caso, de un Acuerdo Comercial, emana justamente del propio Acuerdo o Tratado en que las preferencias que este otorga son aplicables únicamente a las mercancías  favorecidas por dicho Acuerdo o Tratado, de modo tal que si una mercancía no se encuentra dentro de aquellas favorecidas directamente por el tratado suscrito entre Chile y Canadá, o por la aplicación del Anexo C-07 del mismo, la autoridad aduanera no puede sino exigir el pago de los derechos dejados de percibir;

 

5.-Que, las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos son máquinas capaces de proporcionar mediante operaciones lógicas ligadas unas a otras, que se suceden en un orden predeterminado ( programado), informaciones directamente utilizables o susceptibles de servir ellas mismas, en determinados casos, como datos para otras operaciones de tratamiento de información;

 

6.-Que, además estas posibilidades deben estar de acuerdo a lo dispuesto en la Nota 5, del Capítulo 84, letra A), donde se establece como debe entenderse una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos:

 

a)     Máquinas digitales capaces de:

1)   Registrar el programa o programas de proceso y por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2)   Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3)   Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4)   Ejecutar sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;

 

b)   Máquinas analógicas  capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos de mando y dispositivos de programación.

c)   Máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.

 

7.-Que, según lo dispone la Nota 5 E), del Capítulo 84, las máquinas que desarrollen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto en una partida residual:

 

8.-Que, las Notas Explicativas de la Partida 8443 incluyen máquinas que imprimen por chorro de tinta, siendo la impresión de gran formato una industria gráfica, cuyas máquinas son clasificadas en esta partida;

 

9.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

  

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15 y 17 del  D.F.L.329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-CONFIRMASE  el cambio de partida arancelaria efectuado en Denuncias Nº 37421, 37422, 37423 y 37921, todas de Noviembre del 2002 y Cargos  Nºs. 000.240, 000.260, 000.261 y 000.262, todas de fecha 28.03.2003.

 

2.-MODIFICASE el Régimen de Importación señalado en las Declaraciones de Ingreso Nºs 3450009428-3, 3450009488-7 y 3450010243-K, todas del año 2000 y 3450017724-3/2001, suscritas por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A.

 

3.-APLIQUESE el Régimen de Importación General a las Declaraciones de Ingreso antes indicadas.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.