Fallo Segunda Instancia N° 579, de 03.09.2008
RECLAMO N° 758, DE 24.12.2007,
DIRECCION REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA.
DIN N° 1540337877-9, DE 27.11.2008
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 244, DE 07.04.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 16.04.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 728, de fecha 06.05.2008, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.
CONSIDERANDO:
El Despachador no cumple con lo señalado en el numeral 1 letra a) de la Resolución Exenta N° 3508 de10.07.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas que indica textualmente: Tratándose de mercancías que ingresen bajo régimen general, pero respecto de las que solicitará el futuro régimen preferencial a través de la presentación del Certificado de origen, se deberá consignar el código 76 y la frase se solicitará régimen preferencial.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Confírmase el fallo de primera instancia.
2.- No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas.
3.- Procede aplicar artículo 176 letra ñ), de la Ordenanza de Aduanas.
4.- Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del
Certificado de Origen, de fs. 1 (uno), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 244, DE 7 ABRIL 2008
VISTOS:
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de los Sres. VIÑA CONCHA Y TORO S.A., RUT. Nº 90.227.000-0, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Mercosur entre Chile y Argentina, para la Declaración de Ingreso N°1540337877-9 del 27.11.2007, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
1. Que, a fojas 7, el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Argentina y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de ingreso;
2. Que consta, a fojas 2, que el Despachador declaro en la citada DIN, dos bultos con 260,00 KB., conteniendo tapas roscadas de aluminio, para botellas de vino, clasificadas en la Partida 8309.9020 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$2.407,58 y Cif US$2.826,22, detalladas en Factura N° 1001 00003339 del 23.11.2007, emitida por Supertap S.A., de Argentina;
3. Que las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia; en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E 1411/04.10.96,
4. Que el Fiscalizador Sr. Miguel Araya C., en su Of. N°50, de fecha 04.02.2008, a fojas 15, señala que revisados los antecedentes no corresponde acceder a lo solicitado, ya que la firma del certificado no corresponde a la autorizada;
5. Que por resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fecha 17.03.2008, a fojas 15, fue requerida la efectividad que la firma señalada en el Certificado de Origen N° 198758, correspondiente al funcionario señor Pablo D. Sánchez, se encuentra autorizada en los registros de Aladi, la que fue notificada por Oficio N° 392, de fecha 17.03.2008, y contestada el 02.04.2008, señalando que la firma del señor Ariel A. Sánchez se encuentra habilitada mediante Documento ALADI D.I. 1607, informado por Oficio N° 159, de fecha 06.06.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, adjuntando copia del facsimil de la firma;
6. Que mediante Oficio Circular N° 159, de fecha 06.06.2003, se informa actualización del registro de firma del señor Pablo Daniel Sánchez, y a juicio de este tribunal, efectivamente existe una diferencia, que puede deberse a la gran cantidad d certificados que debe firmar, que terminan desvirtuando la firma original, situación que no limita la procedencia de otorgar el Acuerdo invocado;
7. Que, a foja 1, se cuenta con el original del Certificado de Origen N° 198758, emitido por la Cámara de Exportaciones de la Republica Argentina, el que fue autorizado con fecha 26.11.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;;
8. Que las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$169,57, al tipo de cambio de $494,85 por US$, resulta la suma de 83.912 pesos a devolver a VIÑA CONCHA Y TORO S.A.
9. Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- MODIFIQUESE el aforo de la Declaración de Ingreso N°1540337877-9 del 27.11.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida P.., en representación de los Sres. VIÑA CONCHA Y TORO S.A.
2.- APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N° 35) para esta DIN, con un Advalorem de 4.02%, afecto a I.V.A.
3. DEVUELVASE la suma de $83.912. (Ochenta y Tres Mil Novecientos Doce pesos), de la cuenta de derechos Ad-valorem;
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.