Fallo Segunda Instancia N° 592, de 04.09.2008

RECLAMO N° 153, DE 30.04.2008, ADUANA DE SAN ANTONIO.
D.I. N° 3150190956-7, DE 18.02.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 183, DE 07.07.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 08.07.2008.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 190  de fecha 18.07.2008, del señor  Juez Administrador de Aduana de San Antonio (S).

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el fallo de primera instancia.

 

2.- Dispóngase,  a  petición  de  parte  y  para  constancia  en  autos,  la devolución  del         Certificado  de  Origen, de  fs.10 (diez), al  Agente  de  Aduanas,  por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº.  183, DE 7 JULIO 2008

 

 

VISTOS:

 

La reclamación Rol N°. 153/30.04.2008, interpuesta a fojas  uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. Ricardo Mewes Sch., quien, en representación de “PRONOBEL S.A.”, impugna la clasificación  arancelaria asignada en el ítem 1 de la Declaración de Ingreso N°. 3150190956-7/18.02.2008.

             

El Informe del Fiscalizador Sr. Luis Qujñones M., que rola a fojas veinte (20).

 

El Certificado de Origen, en su versión original N°. F08330102627001 (TLC CHCHI), a fojas diez (10).

 

La Partida 39.26 del Arancel Aduanero, y Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-  QUE, mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Antic. N°. 3150190956-7 de fecha 18.02.2008, se colicita a despacho:

Ítem 1; 147.040 Unidades de Portadocumentos tipo funda; de mano con superficie exterior de plástico, Código arancelario 4202.1210, Régimen de Importación acogido a TLC – CHCHI, cancelando un 2.40% en ad valórem.

 

2.-   QUE, el Despachador reclama la clasificación asignada argumentando que por error se solicitaron a despacho, Portadocumentos de mano con superficie exterior de plástico, al amparo del TLC Chile-China bajo la partida 4202.1210 con ad valórem de 2.40%, correspondiendo en realidad a Carpetas de plástico con fundas para archivo, cuya clasificación corresponde por la partida 3926.1000 con un ad valórem porcentual de 0%.

 

3.-  QUE, el Fiscalizador en su informe, señala que la descripción detallada en Factura Comercial N°. 0001095 emitida por RUIIAO GROUP CO., LTD.  describe las mercancías: “PLASTIC FILES”, y debido a que las mercancías fueron retiradas de los recintos aduaneros sin ser sometida a Aforo Físico, se le solicita al Despachador una muestra de estos artículos, concluyendo que se trata de; Carpeta de plástico con fundas plásticas en su interior, coincidente con el muestrario que rola a fojas dieciséis (16), por lo que su clasificación procedería por el ítem 3926.1000.

 

4.-  QUE, la partida 39.26 del Arancel Aduanero engloba: Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de la partida 39.01 a 39.14.

3926.1000  -   Artículos para oficina y artículos escolares.

 

5.-  QUE,  en las notas explicativas se establece, “Esta partida comprende las manufacturas de plástico no expresadas ni comprendidas en otras partidas (tal como se definen en la Nota 1 de este capítulo) o de otras materias de las partidas 39.01 a 39.14.  Están pues comprendidos aquí principalmente:” 4) Las fundas, toldos carpetas, protectores, y forros para libros, y demás artículos protectores similares confeccionados por costuras o pegado de materias plásticas en hojas”.

 

6.-  QUE, las mercancías de la posición arancelaria 3926.1000 se encuentran pactada en Tratado de Libre Comercio Chile – China con 0% de ad valórem y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso que corresponden a US $ 523,63.

 

7.- QUE, rola en autos el Certificado de Origen, en su versión original, N°. F083301026270001 (TLC CHCHI), emitido con fecha 10 de Enero de 2008, el cual se indica como consignatario a Pronobel S.A., amparando las mercancías descritas en la Factura Comercial.

 

8.-  QUE, efectuado el análisis de los antecedentes adjuntos  al presente reclamo y conforme a lo señalado  en Oficio Circular N°. 01203 de 17.12.1998 de la  Dirección Nacional de Aduanas, en su numeral 18, se ha  determinado que no existen argumentos del reclamante y del  informante que determinen hechos controvertidos respecto de los cuales  no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancias, que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba.

 

 

TENIENDO PRESENTE: 

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. N°. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1.-  MODIFÍQUESE, la descripción y el código arancelario de las mercancías indicadas en el ítem 1 de la Declaración de Ingreso (Import. Ctdo. /Normal N°. 3150190956-7 de fecha 18.02.2008, suscrita por el Despachador de Aduanas Sr. Ricardo Mewes Sch., debiendo quedar; Carpetas de Plásticos con funda interior de plásticos, Ítem 3926.1000 del Arancel Aduanero.

 

2.- APLÍQUESE, el Régimen  de Importación previsto en el Tratado de Libre Comercio Chile-China, con un ad valórem de 0%, afecto a IVA y, RESTITÚYASE al importador PRONOBEL S.A. RUT. 96.690.560-3,  la suma de US $523,63, cancelados en exceso.

 

3.- FORMÚLESE, Denuncia establecida artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, al Despachador Sr. Ricardo Mewes SCH.

 

4.- ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.-

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.