Fallo Segunda Instancia N° 594, de 15.09.2008
RECLAMO N° 007, DE 06.06.2007, ADUANA DE ARICA.
D.I. N° 1820020172-4, DE 17.05.2007.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1480, DE 31.07.2007.
FECHA DE NOTIFICACION: 02.11.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1419 de fecha 27.11.2007 del Juez Administrador de Aduana de Arica.
CONSIDERANDO:
Que, la mercancía fue objeto de una operación triangular y no se da cumplimiento al artículo noveno de la Resolución N ° 252, que es el texto consolidado y ordenado de la Resolución 78 del Comité de Representantes que establece el régimen general de origen de la Asociación , el cual contiene las disposiciones del Resoluciones 227, 232 y de los Acuerdos 25,91 y 215 del Comité de Representantes.
Que, el artículo noveno dispone que: Cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un tercer país, miembro o no miembro de la Asociación , el productor o exportador del país de origen deberá señalar ene. formulario respectivo, en el área relativa a observaciones , que la mercancía objeto de su Declaración será facturada desde un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que en definitiva será el que facture la operación a destino.
En la situación a que se refiere el párrafo anterior y, excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un tercer país, el área correspondiente del certificado no deberá ser llenada. En este caso, el importador presentará a la administración aduanera correspondiente una declaración jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los números y fechas de la factura comercial y del certificado de origen que amparan la operación de importación
Que, el recuadro observaciones del Certificado de Origen N° 000546 de 02.05.2007, no contiene las especificaciones señaladas precedentemente y tampoco hay una declaración jurada del importador que justifique el hecho y que contenga los datos de la factura y del certificado que amparan la importación.
Que, el Oficio Circular N° 827 de 04.10.93 que se acompaña a fs.8 del expediente, dejó de tener vigencia a partir del reemplazo de la Resolución 78, por la Resolución N ° 252, dada a conocer a través del Oficio Circular N° 969 de 27.10.1999.
Que, por consiguiente, no es procedente la aplicación de la preferencia arancelaria del Acuerdo de Complementación Económica N° 23 entre Chile y Venezuela, debiendo en consecuencia mantenerse el régimen general declarado.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Revócase el fallo de primera instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1480, DE 31 JULlO 2007
VISTOS:
La presentación de Reclamo de Aforo presentado por el Sr. Agente de Aduana don Carlos Maurel Willson, en representación de sus mandantes Srs. Industrias Electrónicas Condensa S.A., Rut., Nr. 93.456.000-0, con domicilio en Avenida Argentina Nr. 2698, Arica, mediante la cual viene en reclamar en conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, la aplicación de la preferencia arancelaria negociada en el Acuerdo de Complementación Económica ACE NR.23 entre Chile-Venezuela, y la devolución de los derechos de Aduanas cancelados en exceso, recaído en Declaración de Ingreso Nr. 1820020172-4 fecha 22.05.2007.
CONSIDERANDO:
Que, se importó a Régimen General mediante Declaración de Ingreso Nr. 1820020172-4, un total de 20.880.00 KB y 20.000.00 KN de Pastillas de Aluminio, Mostaza Corp; AVV-F; 34,70 X S,,20 MM; para fabricación de envases extrusión rígidos, con valor aduanero declarado de US$ 70.686,78, sobre cuyo monto se cancelaron el 6% de derechos ad-valorem y 19 % del Impuesto al Valor Agregado IVA.
Que, analizado el Certificado de Origen Nr. 000546 de 02 de Mayo de 2007, corresponde a una partida de:
PASTILLAS DE ALUMINIO PARA LA ELABORACION DE ENVASES TUBULARES, CON PESO DE 20.880 kgs. y un valor fob US$ 69.234.00, Régimen ALADI.
Que, examinados los documentos, se ha podido comprobar que las mercancías que ampara el citado Certificado y la Factura comercial Nr. 2007024 de 13 de abril de 2007, se encuentran negociadas con Arancel acero del Acuerdo de Chile-Venezuela, y corresponde a la Partida 7606.91.00.10.
Que, analizados los antecedentes comerciales de la operación, como asimismo, las normas que reglamentan el Acuerdo de Complementación Económica ACE 23, Chile-Venezuela, se permite que dicho Certificado sea presentado en forma posterior a la emisión de la Declaración de Ingreso; resultando entonces factible la devolución de los gravámenes cancelados en exceso, por la vía de Reclamo de Aforo, conforme a lo establecido en el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas.
Que, en el Informe Nr. 25 de 23 de Octubre de 2006, el fiscalizador de esta Administración, Sr. Leonardo Díaz Salgado, concluye que resulta procedente la aplicación del trato preferencial, siendo factible la devolución de los gravámenes cancelados en exceso, por la vía del Reclamo de Aforo, conforme a las normas establecidas en el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas.
Cabe hacer presente que no es necesario recibir la Causa a Prueba por cuanto no existe controversia entre los dichos del Agente de Aduana y lo informado por el fiscalizador designado.
Que, al respecto existen Resoluciones de Aforo, de la DNA. sobre materias similares , entre las que cabe mencionar la Resolución de Aforo Nr. 032 Enero 2006, 382 Julio 2006 y 005 enero 2007 de 15de Diciembre 2006.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL. Nr 329179, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1) Autorizase el cambio de Régimen de Importación de Régimen General a Acuerdo Complementario Económico ACE 22 Chile-Venezuela.
2) Autorizase la devolución de los Derechos de Aduana señalados en la Cuenta 223 Derechos Ad-valorem, correspondiente a la Declaración de Ingreso Nr. 1820020172-4 de 17.05.2007 de esta Aduana, suscrita por el Sr. Agente de Aduanas don Carlos Laurel Willson.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.