Fallo Segunda Instancia N° 598, de 15.09.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 142, DE 17.08.2007, DE ADUANA DE SAN ANTONIO.
DIN N 2460194015-5, DE 29.03.2007
CARGO N 146, DE 08.06.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 241, DE 25.10.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 29.10.2007

 

 

VISTOS:

  

Estos antecedentes, el TLC Chile-USA y Of. Ord. N° 7.199, de 23.05.2008, de la Subdirección Jurídica de est Dirección Nacional.

 

 

CONSIDERANDO:

  

Que Agente de Aduanas reclama cargo N° 146, de 08.06.2007, de la Aduana de San Antonio, a fs dieciséis (16), formulado con motivo de revisión documental a DIN del epígrafe, a fs siete (7), acogida a TLC Chile-USA.

 

Que los motivos para la formulación de dicho cargo son:

 

-La firma del importador que autoriza el Certificado de Origen, a fs diez (10), no corresponde a la que legalmente certifica su RUT, contraviniendo lo dispuesto en el N 5.1.2, del Oficio Circular 333, de 18.12.03, de esta Dirección Nacional y;

-Lo declarado en los campos 8 y 9 del certificado de origen, no se ciñen a las instrucciones del Of. Circular N 343, de 29.12.2003.

Que el Agente de Aduanas, manifiesta que la suscriptora del certificado de origen, estampó su media firma y no la de su cédula de identidad. A objeto de subsanar lo anterior, ratifica su firma mediante declaración jurada notarial, a fs once (11).

 

Que, además, reconoce errores no sólo de los campos 8 y 9 del certificado, sino también del 7 pero, para confirmar el origen, el importador obtuvo certificado emitido por el exportador, a fs diez (10). Así, estima que en cuanto al fondo, el origen certificado por el importador fue correcto, aunque incurrió en errores que en su opinión, no afectaban la calificación de origen, para efectos preferenciales.

  

Que el fiscalizador informante, a fs diecinueve (19), después de relatar las inconsistencias del certificado de origen emitido por el importador, en cuanto a la firma, acepta declaración jurada notarial en que da fe de autoría de la rúbrica estampada en el Certificado de Origen por parte de la importadora.

 

Que, del mismo modo, acepta nuevo certificado de origen, en que se reparan observaciones formuladas en el cargo. Sin embargo hace presente que el nuevo documento emitido por el exportador, comprende un período que cubre diferentes fechas al impugnado. En efecto, el certificado primitivo cubre período de 01.01.07 a 31.12.07, en tanto el nuevo va del 28.06.2007 al 27.06.2008, no comprendiendo el período en que se tramitó la DIN (29.03.20007).

 

Que, no obstante lo anterior, informa favorablemente el reclamo accediendo al trato preferencial del TLC Chile-U.S.A., estimando que ante los nuevos antecedentes y argumentos aportado por el Agente, procede dejar sin efecto el Cargo N° 146, de 08.06.2007.

 

Que, sentencia de primera instancia, acoge favorablemente petición del reclamante, haciendo suyo el informe del fiscalizador, ordenando dejar sin efecto el cargo impugnado.

 

Que este tribunal de segunda instancia, decreta como medida para mejor resolver, a fs treinta y uno (31), oficiar a la Subdirección Jurídica para que informe sobre media firma estampada por el importador y admisibilidad para aceptar un nuevo certificado de origen.

 

Que, por Of. Ord. N° 7199, de 23.05.2008, que se entiende por íntegramente reproducido, se concluye que el importador emitió un certificado de origen incompleto, con media firma, no veraz ni fidedigno.

 

Prosigue señalando que el propio reclamante reconoce errores importantes en los campos 7, 8 y 9, que dicen relación con el criterio preferencial aplicable, citándose bienes totalmente obtenidos, en circunstancia que corresponden a bienes producidos a partir de materias exclusivamente originarios; se declaró que el bien estaba sujeto a una exigencia de valor de contenido regional, cuando no lo estaba y, finalmente, se declaró que quien firmaba el certificado, esto es el importador, era el productor o exportador, lo que tampoco corresponde. Se trata, por lo tanto, de un certificado inhábil, que falta a la verdad respecto al origen en relación a la mercancía que declara, incumpliendo las exigencias del Tratado, insuficiente para acreditar el origen que señala y las preferencias que se reclaman, no siendo factible aceptar otro certificado, emitido por otro operador, el exportador, que reemplace el inicial o lo rectifique o complemente, correspondiendo confirmar el cargo reclamado.

 

Que, en consecuencia y,

 

  

TENIENDO PRESENTE:

  

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

 

SE RESUELVE:

 

1.Revocar sentencia de primera instancia.

2.Denegar TLC Chile - U.S.A., por presentación de certificado original inhábil.

3.Confirmar Cargo N 146, de 08.06.2007 emitido por la Aduana de San Antonio, recaído en DIN N 2460194015-5, de 29.03.2007.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 241,  DE 25 OCTUBRE 2007

 

 

VISTOS:

El Reclamo Nº 142/17.08.2007, presentado conforme el Artord. 117 por el señor HERNAN TELLERIA R., Agente de Aduanas en representación de CIC MUEBLES Y COMPONENTES S.A., solicitando dejar sin efecto emitido a fojas uno a la cinco (1 a la 5).

 

La Declaración de Ingreso Imp./Ctdo/Antic. Nº 2460194015-5 de fecha 29.03.2007 a fojas siete (07)

 

El Cargo Nº 146/08.06.2007, formulado  a CIC MUEBLES Y COMPONENTES S.A., RUT Nº 96.815.930-5 a fojas dieciséis (16).

 

Certificado de Origen Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos, a fojas diez (10).

 

El Informe Juicio Reclamo emitido por Fiscalizador señor Sergio Rivera Santis, rolante a fojas diecinueve a la veinte (19 a la 20)

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, mediante la citada Declaración se importó en cinco ítemes; Barnices; AKZO Nobel-F; liquido en envases por; Código arancel 3208.2020. Valor CIF Declarado US$ 27.995,23 mercancía originaria de USA, régimen de importación TLCCH-USA

 

2.-Que, el Cargo Nº 146/08.06.2007, emitido a CIC MUEBLES Y COMPONENTES S.A., RUT Nº 96.815.930-5, señala que “A la vista de los antecedentes reunidos, se comprueba que la firma de la Srta. Claudia Muñoz Castillo, que autoriza el Certificado de Origen, no corresponde a la que legalmente certifica su RUT, “transgrediendo las normas establecidas para que el Importador emita Certificados de Origen, de igual forma se cuestiona lo declarado en los numerales 8 y 9 del Certificado en cuestión. Negándose el régimen preferencial con el siguiente resultado en la liquidación de las cuentas: ADVALOREM COD. 223 US$ 1.679,71; IVA COD. 178 US$ 319.15 y TOTAL COD. 191 US$ 1.998,86”

  

3.-En su informe el fiscalizador concluye “Visto lo solicitado por el Agente de Aduanas, y los antecedentes y los argumentos aportados en el proceso, es parecer del suscrito dar lugar a lo reclamado por el Agente de Aduanas Sr. Hernán Tellería R., en representación de la empresa CIC MUEBLES Y COMPONENTES S.A., dejando sin efecto el Cargo Nº 146/08.06.2007, motivo de la controversia”.

  

4.-Que, conforme a lo señalado en el oficio Circular Nº 01203 del 17.12.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas en su numeral 18 se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen  hechos controvertidos respecto de los cuales no hay coincidencia en cuanto su naturaleza o circunstancia, que además sean substanciales y pertinente, motivo por el cual no se ha solicitado Causa a Prueba.

 

5.-Que, este tribunal concuerda con el informe emitido por el fiscalizador, dado que la reclamante ha presentado los antecedentes suficientes que permiten acreditar el error en la emisión del Certificado de Origen por parte del importador para las mercancías materia de autos, que se cumple con las normas para la aplicación del TLCCH-USA, en consecuencia procede dejar sin efecto el cargo emitido.

 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJESE, sin efecto el Cargo Nº 146/08.06.2007, formulado a CIC MUEBLES Y COMPONENTES S.A., RUT Nº 96.815.930-5

  

2.-ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

  

ANOTESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE