Fallo Segunda Instancia N° 601, de 15.09.2008

RECLAMO N° 529, DE 04.09.2007, DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. N° 3490051528-8, DE 21.08.2007.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 127, DE 25.02.2008.

FECHA DE NOTIFICACION: 28.02.2008.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 298,  de fecha 25.02.2008,  de la Jueza  Directora  Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase   el Fallo  de   Primera  Instancia, con el solo alcance que el dígito verificador del documento de destinación es 8 y no 3 como señalara dicho Tribunal.

 

2.- No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

3.- Dispóngase,  a  petición  de  parte  y  para  constancia   en  autos,  la  devolución  del Certificado de Origen, de fs.22 (veintidós), al Agente de Aduanas, por  corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 127, DE 25 FEBRERO 2008

 

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge Vega Díaz, en representación de los Sres. CTI CÍA. TECNO INDUSTRIAL S.A., R.U.T. N° 90.274.000-7, mediante la cual viene a reclamar la  aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Anticipado Nº 3490051528-3 de fecha 21.08.2007, de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

 

1.- Que, a fojas 10, el recurrente solicita la aplicación del régimen Mercosur, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;


2.- Que consta, a fojas 2 y 3, que el Despachador declaró en la citada DIN, dos bultos con 849,14 KB., conteniendo 2.020 unidades de timer, para máquina lavadora de ropa, clasificados en la Partida 8450.9000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob de US$ 24.921,00 y Cif US$ 25.459,79, detallados en Factura Nº. SP-735/07 del 17.08.2007, emitida por Invensys Appliance Controls Ltda., de Brasil;

 

3.- Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35),  establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96; 

  

4.- Que la fiscalizadora Sra. Ruby Guzmán Figueroa, en su informe N°, 144, de fecha 24.09.2007, a fojas 13, señala que analizados los antecedentes que se adjuntan al expediente, estima procedente acceder a los solicitado, por cuanto se cumple con las  exigencias reglamentarias establecidas en el Anexo XII del Acuerdo de  Complementación Económica N° 35 Chile – Mercosur, siempre que se cuente con el original  del Certificado de Origen;

 

5.- Que mediante resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 14, se requiere la efectividad que la mercancía es originaria de Mercosur, debiendo adjuntar documentos en original, la que fue notificada mediante Oficio N° 1897, de fecha 26.12.2007, y contestada el 18.01.2008, en la cual el Despachador indica que se tengan por acompañados los antecedentes adjuntos al expediente;

 

6.-  Que, a fojas 21, el recurrente complementa respuesta a causa a prueba, donde indica que el documento requerido fue decepcionado en esa Dirección Regional el 02.11.2007, tal como lo indica el numeral 2, de la copia que se adjunta;

7.- Que mediante Resolución de fecha 22.02.2007, que complementa antecedentes, se agrega el original del Certificado de Origen, el cual había sido presentado en otro reclamo, que debió declararse inadmisible, conforme Resolución N° 110 del 15.02.2008, a fojas 23;

 

8.-  Que se adjunta original del Certificado de Origen Nº. CX1592, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado Do Río Grande do Sul (FIERGS), de Brasil, el que fue autorizado con fecha 20.08.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

9.- Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 1.527,59, al tipo de cambio de $ 524,29 por US$, resulta la suma de $ 800.900 pesos a devolver a CTI  CÍA. TECNO INDUSTRIAL S.A.

 

10.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- MODIFÍQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3490051528-3 del 21.08.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Jorge Vega D., en representación de los Sres. CTI  CÍA. TECNO INDUSTRIAL S.A.

 

2.- APLÍQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y
Mercosur (ACE Nº 35) para ésta DIN, con un Ad valórem de 0%,  afecto a IVA.

 

3.- DEVUÉLVASE la suma de $ 800.900 (Ochocientos mil novecientos pesos), de la cuenta de derechos Ad  valórem.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.