Fallo Segunda Instancia N° 607, de 15.09.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 12, DE 11.06.2008, DE ADUANA DE TALCAHUANO.
DUS N 2447240-K, DE 21.08.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 643, DE 01.07.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 02.07.2008

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirma fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 643, DE 1 DE JULIO DE 2008

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO: La  reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el Agente de Aduanas señor Gonzalo de Aguirre L., en representación de COMPAÑÍA MOLINERA EL GLOBO S.A., RUT. 90.152.000-3, de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, solicitando respetuosamente al señor Juez Director Regional de Aduanas de Talcahuano, se sirva dejar sin efecto la Denuncia N°37427, por las razones de hecho y derecho que pasa a exponer;

 

Que, con fecha 31 de Marzo de 2008 fue notificada al despachador la denuncia individualizada en párrafo anterior, la cual señala que se ha detectado diferencia en partida arancelaria del Dus Legalizado N° 2447240-k, aplicándose multa según el Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas, lo cual se considera improcedente por las razones que se exponen;

 

Que, lo anterior se solicita en virtud que el producto exportado en Dus N° 2447240-k corresponde a Avena entera, aplastada y estabilizada, la que según Dictamen de Clasificación N° 05 de 15.02.2006, que se adjunta, en el que se indica que clasificación correcta para este producto es la 1904.9000, que corresponde a la misma informada en Dus Leg. N° 2447240-k, por lo cual no procede multa N° 37427;

 

Que efectivamente,  en revisión documental al Dus Legalizado N° 2447240-k, de fecha 08.08.2007, el fiscalizador cursó la denuncia N° 37427, de 17.08.2007, por infracción al Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, que rola a fojas 17 (diecisiete), por considerar que la mercancía amparada por el citado Dus, AVENA ENTERA APLASTADA O EN COPOS ESTABILIZADA CON TRATAMIENTO TERMICO PARA CONSUMO HUMANO había sido clasificada en una Partida Arancelaria que no correspondía (1904,9000), y su clasificación correcta era la Partida Arancelaria 1104.2210, que corresponde a Avena Entera Pelada ( Mondada);

 

Que a la fecha de la Denuncia existía Dictamen de Clasificación N° 05 de fecha 15.02.2006, de la Dirección Nacional de Aduanas, que rola a fojas 2 (dos) y 3 (tres), en el cual se señala que el Producto denominado Avena pelada (groats), estabilizada (cocida) con vapor de agua, ulteriormente secada y enfriada, para modificar la estructura interna de los granos y así evitar su descomposición, apta para consumo humano, su clasificación procede por la partida arancelaria 1904.9000; tal como se indica en el Dus Legalizado en análisis;

 

Que fojas 20 (veinte) rola el Informe s/n, de 18.06.2008, del fiscalizador señor Jhon Pomfrett Briones, que en relación a lo reclamado, concluye que analizados los antecedentes indicados en su Denuncia impuesta al reclamante, no consideró el Dictamen N° 05/15.02.2006, de la Dirección Nacional de Aduanas que establece “Avena Entera, Aplastada o en Copos, Estabilizada, Con Tratamiento Térmico, Para Consumo Humano” y que además establece en sus partes “que los granos de avena se encuentren estabilizados, significa que han sido sometidos a temperaturas superiores a 105° C (cocidos), ulterior secado”, quedando apto para el consumo humano y que la clasificación correcta es en la Partida 1904.9000;

 

Que a fojas 21(veintiuno), rola la resolución emitida por el señor Juez Director Regional de Aduanas de Talcahuano, en que establece que no existen hechos pertinentes y substanciales y se resuelve autos para fallo;

 

Que a las mercancías amparadas por el Dus Legalizado N° 2447240-k, de fecha 08.08.2007, le corresponde clasificarla en el Código Arancelario 1904.9000 del Arancel Aduanero, de conformidad al Dictamen de Clasificación N° 05, de 15.02.2006, de la Dirección Nacional de Aduanas, lo establecido en las Notas Explicativas del Capítulo y lo dispuesto en el Arancel Aduanero Nacional; y

 

 

TENIENDO PRESENTE: estos antecedentes; lo dispuesto en el artículo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; la Resolución N° 814/99; la Resolución N° 520/96, de la Contraloría General de la República y las facultades que me confiere el DFL. N° 329/79, dicto la siguiente,

 

 

RESOLUCION :

 

1.- CONFIRMESE la clasificación Arancelaria 1904.9000 propuesta por el Despachador en el DUS Legalizado N° 2447240-k, de fecha 08.08.2007.

 

2.- DEJESE SIN EFECTO la Denuncia N° 37427, de fecha 17.08.2007, por Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.

 

3.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.