Fallo Segunda Instancia N° 611, de 10.10.2008

RECLAMO N° 107, DE 29.01.2008, DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. N° 3920020330-9, DE 15.02.2006.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 122, DE 23.06.2008.

FECHA DE NOTIFICACION: 23.06.2008.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confirmase el fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 122, DE 23 JUNIO 2008

 

 

VISTOS:

El Reclamo 107 de 29.01.2007, interpuesto por la agente de aduanas Srta. Mónica Fernández P., por cuenta de Distribuidora Strato Trading Ltda., RUT. 76.314.740-1, mediante el cual solicita “anular el Formulario de Cargo 921423/ 29.11.2007 emitiendo un nuevo Cargo por la cantidad de azúcar vendida al por menor en el  mercado interno, y por lo mismo, no cumplió los requisitos para acogerse al  beneficio establecido en la Ley 19.772 de 0% ad valórem”  DI.  COD. 101 Nº.  3920020330-9/2006, 0% ad valórem, pagada.

 

 

CONSIDERANDO:

1.- Que por dicha DI., se solicitó a despacho una partida de TS. N/2.086, de azúcar  refinada, CIF US $ 786.379,36, 0% ad valórem, régimen de importación Ley 19.772.

 

2.- Que se cursa Cargo por “fiscalización de contingente de azúcar de la Ley 19.772, al comprobar que no se cumple con los requisitos establecidos en el  numeral 3.1 de la Resolución N°. 4062 / 29.10.2003, que determina que los importadores, deberán acreditar que utilizarán el contingente al que  postulan como insumo en la elaboración industrial de productos alimenticios que se clasifiquen en una partida diferente del arancel aduanero.  Produciéndose  diferencias por derechos e IVA dejados de percibir. ANT: CAP II NUMERAL 5 RESOL. 1300/2006 DNA., Art. 69 y 94 Ordenanza de Aduanas”. Fojas 7.

 

3.- Que el importador en Nota de 28.01.2008, indica que la carga fiscalizada se repartió como sigue: Córpora Tres Montes 208 toneladas, Vialat 116 toneladas, el resto de 1762 toneladas internadas se vendieron directamente en el mercado interno, todo suma 2.086 toneladas netas.  Fojas 3.

  

4.- Que la señorita Mónica Fernández P., expone a fojas 1-2

“…por desconocimiento del numeral 3.1 de la Resolución 4062/29.10.2003, nuestros mandantes  destinaron parte del azúcar importada con DI. 3920020330-9/2006, a venta interna y parte a sus  representados que transforman el azúcar en la elaboración de productos alimenticios de acuerdo a las exigencias de dicho numeral”.

 

“…de acuerdo a lo anterior, no toda el azúcar internada debe cancelar los derechos ad valórem, sino solo la parte utilizada en la venta al por menor”.

 

5.- Que por Oficio Ordinario N°. 401 de 05.03.2008 (Fs. 65-66), la fiscalizadora de esta Dirección Regional, señorita Marisa Pizarro L., informa: Reclamo 107/29.01.2008:

“…el importador Distribuidora Strato Trading Ltda., no elabora productos alimenticios y por ende no da cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3.1 de la Res. 4062/29.10.2003, tampoco en lo relativo al salto de partida arancelaria”.

 

“…la citada Res., determina que los importadores, deberán acreditar que utilizarán el contingente al cual postulan como insumo en la elaboración industrial de los productos alimenticios que se clasifican en una posición arancelaria diferente”.

 

“…no se cumple con el espíritu de la Ley 19.772, ni con lo dispuesto en la Res. 4062/2003 y por tanto, la funcionaria que suscribe, es de opinión de confirmar el Cargo 921.423/29.11.2007”.

 

6.- Que a fojas 67/68, se recibió la causa a prueba, mediante Resolución S/N° de 16.05.2008 de esta Dirección Regional. ORD. 605/2008.

 

7.- Que en la respuesta al término probatorio, fojas 69, la reclamante indica,

 

“los antecedentes están en las guías de despacho entregadas junto al reclamo en donde claramente se establece que los destinatarios de la mercancía, Córpora Tres Montes y Vialat, son industrias nacionales dedicadas a la elaboración de productos alimenticios con adición de azúcar”.

 

7.- Que por los considerandos vertidos, y los antecedentes adjuntos, se concluye que en el caso que aquí nos ocupa, no se ha cumplido con la normativa legalmente vigente para acceder al beneficio establecido en la Ley 19.772, y por tanto este Tribunal de Primera Instancia resolverá confirmar el Cargo 921423 de 29.11.2007, en el sentido de aplicar en la DI/COD.101 N°. 3920020330-9/2006 régimen de importación general y 6% de derecho ad valórem.

 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:



1.- CONFÍRMASE EL CARGO N°. 921423 de 29.11.2007, de esta Dirección Regional, por las razones precitadas.

 

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

  

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE