Fallo Segunda Instancia N° 633, de 07.11.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 281, DE 30.10.2006, DE ADUANA DE SAN ANTONIO.
DIN N 5090087643-K, DE 19.02.2004
FORMULARIO DE CARGO N 181, DE 22.08.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 74, DE 04.04.2008
FECHA NOTIFICACIÓN: 07.04.2008.

 

VISTO:

 

Estos antecedentes, apelación a resolución de primera instancia e Informe N° 38, de 25.06.08, del Subdepartamento Laboratorio Químico.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1)Que, Agente de Aduanas reclama, de fs uno a trece ( 1 a 13), formulario de Cargo N 181, de 22.08.2006, a fs cincuenta y siete (57), recaído en Declaración de Ingreso, Importación Contado Normal, N 5090087643-K, de 19.02.2004, a fs quince (15), en que se solicitó a despacho lo siguiente:

900 sacos con 45.117,00 kb y 45.000 kn de Azúcar Blanca Refinada; Azúcares y Mieles-f; Polarización 99,93 Grado 2, ICUMSA 32, de caña, en sacos de 50 kilos .

Ad-valorem de 6% y derecho específico de US $ 0,13 por unidad arancelaria, en conformidad al artículo 2 del decreto de Hacienda Nº 29 (D.O. 29.01.2004), que fijó los derechos específicos para el período comprendido entre el 1 al 29 de febrero, para la azúcar cruda, refinada: grados 1 y 2 y, grados 3 y 4.

2)Que, el sistema, determinó revisión física para la Declaración de Ingreso, con extracción de 7 muestras para este despacho, las que se remitieron al Subdepartamento Laboratorio Químico por Oficio Ord. N 75, de 01.03.2004. Producto del análisis realizado, se emitió Boletín N 986, de 21.04.2004, a fs cuarenta (40), en que se informa:

La muestra analizada corresponde a azúcar blanca de caña, granulada refinada, grado 4.
Opinión de clasificación: 1701.9910

3)Que, el Departamento de Inteligencia Aduanera, a fs sesenta y dos (62), envía alerta a la Aduana de San Antonio, comunicando que en Declaración de Ingreso N 5090087643 de 19.02.2004, detectó la falta de formulación de cargo por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir, al declararse azúcar grado 2 y verificarse, por Boletín enunciado en considerando anterior, que corresponde a grado 4.

4)Que, el cambio de grado del azúcar, del 2 al 4, implica un específico de US $ 0,184 por unidad arancelaria, de conformidad con Dto. Hda. N 29/2004, razón que conllevó a la emisión del Formulario de Cargo N 181, de 22.08.2006, a fs cincuenta y siete (57), por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir, que se desglosan como sigue:

         Derecho específico                                   Cód. 222                 2.436,32
         I.V.A.                                                      Cód. 178                    462,90
         Total en US $                                           Cód. 191                 2.899,22

5)Que el Informe del Fiscalizador, a fs sesenta (60), fundamenta la formulación del cargo en base a lo instruido por Oficio Circular N 89, de 21.01.2002 y, por otra parte, en que la extracción de muestras se realizó con estricto apego a la normativa vigente, como el Dto. Hda. N 881 (D.O. de 08.08.1975) y modificación (Dto. Hda. 328, de 21.10.2002), que aprobó el Reglamento de Extracción de Muestras y demás instructivos emanados de esta D.N.A. Además, deja expresa constancia que ésta se realizó en presencia del Auxiliar de la Agencia de Aduanas, para concluir que habiéndose cumplido con estricta observancia las instrucciones vigentes, es procedente la formulación del cargo.

6)Que, Res. Ex. N 074, de 04.04.08, de primera instancia, a fs ciento cuarenta (140), acepta Informe del Fiscalizador, fundamentando la formulación del cargo en virtud del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, basándose en Informe N 8, de 06.03.02, de la Subdirección Jurídica de esta DNA y confirma la emisión del cargo, acorde a lo informado por Boletín 986/04, del Subdepto. Laboratorio Químico.

7)Que el Agente, en su demanda, Apartado I, bajo acápite Los Hechos , señala que en M/N Hidalgo, el 03.02.2004, bajo Manifiesto 73-A y B/L MRUB-01Y884BUNSAI, de 28.01.2004, origen Colombia, se presentó DI en la forma  reseñada en considerando 1. Agrega, respecto a este embarque , Aduana emitió Boletín de Análisis 986 de 21.04.2004.

Es necesario puntualizar que el Boletín enunciado fue, única y exclusivamente, para la DI objeto del presente reclamo y no para el embarque , toda vez que éste alcanza a las 1.351,50 TMN y 1.355,014 TMB.

8)Que, en primer término, formula objeciones al Boletín de Análisis, que pueden sintetizarse en:

a)Tardanza en su emisión. Casi dos meses del retiro de la mercancía de recintos portuarios.

En cuanto a la demora para la emisión de este y demás boletines que se emitieron para el presente embarque, que promediaron los dos meses, se puede considerar dentro de lo normal, habida consideración a la gran carga de trabajo del Laboratorio Químico.

b)Lo escueto del mismo, al no especificar qué parámetro(s) de la NCh 1242 Of95 (Polarización, porcentaje de azúcares reductores, porcentajes de cenizas conductivimétricas, entre otros.) fue o fueron determinantes, para clasificar en grado 4 un azúcar que, acorde a Certificado de Análisis emitido por proveedor, a fs treinta y nueve (39), acreditó ser grado 2; Se debe convenir en que el Boletín, tal como lo señala el demandante, fue breve y por tal motivo este tribunal dispuso, como medida para mejor resolver, oficiar al Subdepartamento Laboratorio Químico, de fs ciento cincuenta y siete (157), para que informase del o los parámetro(s) que determinaron que la muestra de azúcar, analizada en Boletín N 986/2004, correspondía al grado 4 y no al 2, como fuera declarada, en conformidad a la NCh 1242 Of95.

Por medio de Informe N 38, de 25.06.2008, de fs ciento setenta y cuatro a ciento setenta y cinco (174 a 175), dicho Subdepartamento comunica que la muestra fue analizada y clasificada en grado 4, acorde a los requisitos señalados en la Norma Chilena Oficial NCh 1242 Of.95, que dispone:  

Numeral 4.1:  Clasificar en cuatro grados el azúcar blanca, según características de calidad. 

Numeral 4.2: Para clasificar una azúcar blanca en determinado grado de calidad, se deben cumplir todos los requisitos correspondientes a dicho grado.

Numeral 4.3: Cuando el azúcar blanca no cumpla con alguno de los requisitos para un determinado grado, ésta debe clasificarse en algún grado inferior en que sí cumpla con todos los requisitos, considerándose como subestándar, el azúcar que no cumpla con el último grado de calidad establecido.

El informe finaliza señalando que la clasificación de la muestra en grado 4 se debió a que la determinación del Color en Solución fue de 63 unidades ICUMSA (International Commission for Uniform Methods of Sugar Analysis), valor que la excluye del grado 3, encontrándose los demás parámetros, dentro de las exigencias de los grados anteriores.

Ahora bien, pretender homologar o comparar el Certificado de Análisis emitido por el vendedor, a fs treinta y nueve (39), para todo el embarque, ascendente a 1.351,50 TMN, que fue internado mediante diez declaraciones (ver Anexo 1), con los obtenidos de las muestras que se extrajeron sobre 45,117 TMN, internados por la declaración de ingreso que originó el cargo impugnado, resulta desproporcionado. En definitiva, no es equitativo comparar el análisis del todo con el de la parte, por cuanto las muestras compósitos que se obtienen en ambos casos, son disímiles.  

Desde esta perspectiva, el Certificado de Análisis proporcionado por el proveedor, fabricante o vendedor, pierde plena validez en la medida que no exista una relación de un embarque, un despacho, o bien, n embarques, con n certificados asociados a cada uno de esos embarques para igual n de despachos.

Certificado de Análisis que, como otras exigencias técnicas a consignar en las Declaraciones de Ingreso, se estableció por Of. Circ. N 215, de 02.02.1993  y tuvo por finalidad, acreditar el grado de clasificación de los azúcares blancos, para así contrastarlos con la Norma Chilena Oficial NCh 1242 Of.95, como una forma de asegurar la política de banda de precios fijada por el entonces D.H. N 39 (D.O. 21.03.1992).

c)Falta de constancia de la nota usual, para este tipo de boletines.

Nota que es ocasional y no usual, toda vez que se estampa con motivo de embarques, en que toda la carga es retirada por una sola DI y no por parcialidades, como ocurre en el presente caso. La muestra compósito, no es otra cosa que la resultante de mezclar las diversas muestras obtenidas del despacho sometido al aforo, a fin de promediar los diferentes grados de los azúcares que puedan componer el mismo y sobre la cual, finalmente, se realiza el análisis. Muestras cuya cantidad y peso están reguladas por el Reglamento de Extracción de Muestras para Análisis (D.H. N 881, D.O. 08.08.75).

d)Elucubraciones respecto de la resultante del análisis, basándose en argumentos tales como forma en que se extrajo la muestra, tamaño de la misma, etc., observaciones al procedimiento aduanero, la falta de experticia o utilización de instrumentos inadecuados, o bien, contaminación de las muestras y, por último, al equipamiento del laboratorio, que no permitirían análisis complejos.

Ante estas dudas, el Agente de Aduanas, en conformidad al Libro IV, de la Ordenanza de Aduanas, artículo 200, tiene responsabilida, tanto ante su comitente, como ante el Fisco. En efecto, dispone de auxiliares capacitados que actúan en su representación los que, en conformidad a lo dispuesto al artículo 3 del Reglamento, pueden presenciar la extracción de muestras.

De este modo y sabiendo a priori que este despacho sería objeto de revisión física desde el día que fue aceptada la DI, esto es, el 19.02.2004, pudo disponer, con bastante anticipación, la presencia de su auxiliar, toda vez que la carga recién fue cancelada y retirada el 27.02.2004, según consta en el documento, a fs quince (15).

En consecuencia, esa Agencia debió encontrarse informada del resultado de esta operación, a través de los reparos que su auxiliar, objetivamente, hubiese podido constatar, para así formular las observaciones en esa oportunidad, ante la autoridad aduanera competente.

Ahora, argumentar que los equipos del laboratorio son inadecuados, que no permitirían análisis complejos, no se condice con la aceptación de ocho boletines, en que se confirmó el grado declarado. (Anexo 1)  

e)Tiempo transcurrido para remitir el boletín de análisis al interesado y en la emisión del cargo, aduciendo que ya no existe contra muestra del azúcar que permita hacer un nuevo examen para determinar cual es el grado efectivo del azúcar y se pregunta: ¿Cómo prueba ahora, transcurridos todos estos años, que esa concreta partida de azúcar tenía el grado que declaró?

El Boletín se emitió el 21.04.2004 y se remitió al Agente, con copia al  Anden de Importaciones y para el correlativo de la Administración, por Oficio N 1490, de 04.05.2004, a fs ciento sesenta y nueve (169), por la Aduana de San Antonio.

Entonces, si fue notificado oportunamente del resultado del análisis, sabiendo que el cambio de grado traería aparejado la emisión de un cargo, no se entiende la razón de porqué a esa data omitió solicitar el análisis de la contramuestra.

En relación al tiempo transcurrido para la emisión del cargo, en el presente caso, éste se origina como consecuencia de Alerta, a fs sesenta y dos (62), del 12.04.2006, del Departamento de Inteligencia Aduanera a la Aduana de San Antonio. En efecto, se hace presente la falta de formulación de cargo, por cambio de grado del azúcar, del 2 al 4, como consecuencia de Boletín de  Análisis N 986/04.

Lo anterior, evidencia una falta de seguimiento del boletín de análisis para constatar la concordancia de los resultados proporcionados por éstos, con lo declarado en la respectiva destinación aduanera. Procedimiento que deberá ser revisado por esa Administración.  

f)Luego realiza la comparación entre la Norma Chilena y el Certificado de Análisis emitido por el proveedor, señalando que lo recurrente en la variación de grado del azúcar, dice relación con el parámetro Color en solución UI máx que entregan los análisis del laboratorio químico de la aduana. Inquietud que se encuentra totalmente resuelta en este considerando, literal b).

g)Hace notar que el embarque y la mercancía, es la misma a que se refiere el cargo impugnado. Por tanto, si de ocho Boletines emitidos para igual número de despachos, presentan coincidencia, no se divisa motivo alguno para que el grado sea distinto para el mismo azúcar.

Lo anterior es erróneo, no es la misma azúcar. El motivo ya fue expuesto en literal b) y siguientes. Resulta improcedente comparar un certificado de análisis para el embarque completo (asumiendo que éste se compone de azúcares con distintos grados, de aquí la necesidad de realizar muestras compósito), con análisis efectuados a partes del mismo.

9)Que, en segundo lugar y directamente relacionado con el literal e), del considerando anterior, presenta reparos a la formulación del Cargo 181/06. Así, en el Apartado I, N 2.10 del reclamo, como en el Apartado III, realiza una defensa respecto del plazo en que se debió formular el cargo, conforme el Artord. 92, alegando prescripción del mismo y realizando un extenso análisis del porqué no pudo formularse en virtud del Artord. 94.

Para ello, busca apoyo en diversos Informes Legales (N 4 Apartado III) pero, omite mencionar los dos más recientes y atingentes a la materia, como el N 6 y 8, de 26.02.2002 y 06.03.2002 respectivamente, que se dan por íntegramente reproducidos.

Luego realiza una extensa exposición del espíritu de diversos proyectos de ley, tendientes a modificar o sustituir los ex - artículos 115 (actual 92) y 120 (actual 94) de la Ordenanza, punto sobre el que no se abundará mayormente, toda vez que esta materia ya fue resuelta por  Informes precitados, de la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional, y que este Tribunal comparte.

10)Que, respecto del  Certificate Of Analysis , a fs treinta y nueve (39), emitido en Colombia por el mismo proveedor, para 1.351,5 TM, le concede un valor probatorio científico tal, que le resulta determinante como para dejar sin efecto el cargo reclamado.

Resalta que su representada, es una de las grandes empresas que surten de azúcar a diversas industrias que la utilizan en la fabricación de sus  productos. Éstas, ante la menor diferencia de calidad, le representarían dicha circunstancia, lo que no ocurrió. Situación que avalaría que el grado era el 2 y no 4. De otra parte, asevera que tanto el importador como sus clientes verifican rigurosamente la calidad pactada y ni uno ni los otros han reclamado en contra de los productores, una insuficiencia de la calidad.

Sin embargo, no se acredita en autos, mediante análisis de laboratorios propios o externos, lo aseverado por el recurrente.    

11)Que, en su apelación, de fs ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y uno (148 a 151), en lo fundamental, reitera los puntos alegados en su demanda, los que ya han sido fundamentados. Pero hace especial hincapié en considerando 12 de la resolución de primera instancia, en el sentido que habiéndose decretado como medida para mejor resolver, oficiar al Fiscalizador que tomó años atrás la muestra, para informar si se ciñó estrictamente a los procedimientos establecidos por Oficio Circula N 953/99, como era obvio esperar, la respuesta fue afirmativa. Repara que a la fecha carece de antecedentes que permitan verificar cómo y de qué modo se procedió en aquel entonces, tanto en la toma de muestras, como en el almacenamiento de ellas.

A este respecto, se debe considerar la responsabilidad que le asiste (Artord. 200 y siguientes), considerando que:

-Tuvo conocimiento, desde el mismo momento en que fue aceptado el documento por aduana e impreso por dicha Agencia en sus dependencias, que éste se encontraba sujeto a revisión física.

-Pudo disponer de la presencia de su auxiliar (como efectivamente sucedió) para cotejar la extracción de muestras con lo estatuido en el Reglamento, para mantenerlo informado del procedimiento y así contar con elementos de juicio ciertos que le hubiesen permitido, inmediatamente, recusar el procedimiento observado.

En cuanto al almacenamiento de las muestras, no se divisa en qué pudo afectarlas, considerando que en DIN, a fs quince (15), se consigna como fecha de  manifiesto el 03.02.2004, la DIN fue presentada el 19.02.2004 y los derechos cancelados el 27 del mismo mes. Se desconoce a qué almacenamiento hace referencia, cuando las muestras se extrajeron casi al mes de la llegada de la carga, como de la emisión del Certificado de Análisis del  proveedor.

12)Que, en consecuencia y, 
 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1.Confirma fallo de primera instancia.

2.Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del ejemplar Despachador de la DIN N 5090087643-K, a fs quince (15), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº.  074, DE 4 ABRIL 2008

 

 

VISTOS:

 

La reclamación Rol N°. 281/30.10.2006, interpuesta a fojas uno (1), por el Agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza S., quien, en representación de “AGROCOMMERCE S.A.”, impugna el Cargo N°. 181/22.08.2006, solicitando su anulación.-

             

La Declaración de Ingreso (Import. Ctdo. Normal) 5090087643-K de fecha 19.02.2004, a fojas quince (15).-

 

El Cargo N°. 181 de fecha 22.08.2006 a fojas cincuenta y siete (57).-

 

Boletín de Análisis N°. 986 de fecha 21 de Abril de 2004, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas a fojas cuarenta (40).-

 

El Decreto de Hacienda N° 881 D.O. 08.08.75.

 

El Oficio-Circular N° 953/22.10.199, Subdirección Técnica Dirección Nacional de Aduanas.-

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Marcos Rojas, a fojas sesenta (60).-

 

La Resolución S/N de fecha 20.02.08, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, a fjs. Setenta y nueve (79), declarando la nulidad de todo lo obrado, retrotrayendo la causa al estado de notificar válidamente al Fiscalizador lo dispuesto en la Resolución 501/30.11.2006 de Primera Instancia, a fjs. (121).-

 

La Resolución S/N de fecha 28.02.2008, de este Tribunal, por la cual se retrotrae el Juicio de Reclamo a la etapa previa de la causa a prueba, a fojas ciento veintitrés (123).

 

La Resolución  S/N de fecha 17.03.2008, de este Tribunal mediante la cual se da cumplimiento a notificación válida al Fiscalizador, a fjs. Ciento treinta y cinco (135).-

 

El Oficio S/N  de fecha 20.03.2008, del Fiscalizador Sr. Carlos Vera M., fojas (136).-

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.- QUE, por Resolución S/N de fecha 20.02.2008 el Señor Juez Director Nacional, dispone la devolución a este Tribunal de Primera Instancia de los Autos, resolviendo declarar la nulidad de todo lo obrado desde las fojas setenta (70) en adelante, retrotrayendo la causa al estado de notificar válidamente la medida de fs. 45, así como el traslado del Oficio Int. 723 de fs. 71.-

 

2.- QUE, a fojas cuarenta y cinco (45) rola Resolución 501 de fecha 30 de Noviembre de 2006, por la cual este Tribunal solicita al funcionario que realizó el Aforo Físico, informe si en la muestras de azúcar extraídas en la importación amparada por la Declaración de Ingreso N°. 5090091163-4/03.12.2004, se dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el Oficio Circular N°. 953/99 de la Subdirección Técnica de la D.N.A.

 

3.- QUE, este Tribunal mediante Resolución S/N de fecha 17 de Marzo de 2008, procede notificar al funcionario, la resolución que ordena la medida de informar si en la toma de muestras de azúcar de la importación, se dio cumplimiento al procedimiento establecido en Oficio Circular N°. 953/99 Sub-Dirección Técnica, así como el traslado a la contraparte de la respuesta de dicho funcionario, hecho se prosigue con el conocimiento de los autos.-

 

4.- Que, mediante la Declaración de Ingreso (Import. Ctdo./Normal) N°. 50900987643-K de fecha 19.02.2004, suscrita por el despachador Sr. Juan Sanhueza S., se solicita:

 

45.000,0000 KN de AZÚCAR BLANCA REFINADA POLARIZACIÓN 99,93 GRADO 2 ICUMSA 32, DE CAÑA, Código arancelario 1701.9910, procedencia  de Colombia con pago de Derechos Ad valórem de US$ 578,31 y derechos específicos de US$ 5.865,21.-

 

5.- QUE, el Boletín de Análisis N°. 986 de fecha 21 de Abril de 2004, comunica que las muestras analizadas corresponden azúcar blanca de caña (sacarosa)  granulada grado 4.-

 

6.- QUE, se procede a formular Cargo a la Empresa Importadora AGROCOMMERCE S.A., por la diferencia que resulta de la aplicación de distinto grado en el cálculo de los Impuestos específicos que se encuentra afecta la importación de Azúcar de caña.-

 

7.- QUE, el Agente de Aduana en nombre de su representada, impugna el cargo formulado por este concepto argumentado que la importación se encuentra amparada por la factura N°. 3-0008771 y 3-0008769 ambas de 28 de enero de 2004, del proveedor “C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A.” que comprende un total de 1.7722,50 toneladas de azúcar grado 2.-

8.- QUE, en el numeral 2.8 la parte reclamante arguye:  “Queda de manifiesto que los análisis del Laboratorio Químico de la D.N.A. tienen una alta probabilidad de no coincidir con los grados que efectivamente posee el azúcar y que señalan los importadores en los documentos de embarque.  Este hecho puede puede deberse a múltiples causas.  Entre éstas, cabe mencionar las mismas que enfatiza  - con toda razón -  el propio Laboratorio, esto es, que las muestras respectivas no se hayan tomado correctamente, de modo que el resultado no será  - tampoco -  correcto y lo anterior, a su  turno, puede tener su causa en que los funcionarios que extraen las muestras no son expertos, o bien porque los implementos que se ocuparon del estricto modo en que deben emplearse o, por último, porque una o más de las muestras se contaminaron y, aunque menos, los equipos del laboratorio no permiten análisis complejos.-“

  

9.- QUE, a su turno en el numeral III de la exposición expresa:

“EL CARGO SE EMITIO EXTINGUIDO EL PLAZO PARA ELLO Y SI SE FUNDO EN EL ARTICULO 94 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, ES TAMBIEN IMPROCEDENTE.- Como se ha dicho antes, el cargo de que aquí se trata se libró y notificó con largueza vencido el plazo de un año que autoriza el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y, por lo mismo, ya extinguida la facultada de aduana de formularlo.  Por este sólo motivo el cargo debe ser dejado sin efecto.”

 

10.- QUE, el Oficio Circular N°. 953/2006 emitido por la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional da a conocer las Pautas para el muestreo que se debe realizar al Azúcar que se presentan en sacos, el que debe cumplirse cabalmente para obtener por parte del Laboratorio Químico una acertada clasificación del grado correspondiente a la importación muestreada.-

 

11.- QUE, mediante Oficio Ordinario N° 21276 de fecha 24 de Noviembre,  - ante una consulta efectuada por el Despachador, -  el Sr. Subdirector Técnico de la Dirección Nacional de Aduana, le contesta:  “La nota que hace referencia Ud., es sólo recordatoria para el fiscalizador, que las muestras deben ser extraídas de acuerdo lo indica el oficio Circular N°. 953/99, si el fiscalizador ha realizado el procedimiento conforme a dicha normativa no debería existir ninguna duda de los resultados de los análisis realizados por el Subdepartamento del Laboratorio Químico.-“

 

12.- QUE, como medida para mejor resolver este Tribunal requirió del fiscalizador que efectuó la toma de muestra informar si se ciñó estrictamente a los procedimientos que para estos efectos estableció la Dirección Nacional de Aduanas mediante el Oficio Circular N°. 953/99.-

 

13.- QUE, rola en autos  a fjs. el informe del Fiscalizador Sr. Carlos Vera M., señalando que:  “En respuesta a la  Res. 502 y 503 de fecha  30.11.2006 de la Unidad de Controversias, informo a Ud, que las muestras extraídas de azúcar, a las Declaraciones de Ingreso N°s. 5090087643 y 5090087644 de fecha 19.02.2004 de la  Aduana de san Antonio, fueron realizadas de acuerdo a las pautas de  Muestreo del OF. Circular N°. 953/22.10.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

14.- QUE, en la especie, el resultado de las muestras enviadas al Departamento de Laboratorio, arrojaron como resultado de la importación que el Azúcar amparada por la Declaración N°. 5090087643-K/2004 corresponde al grado 4, diferente del grado declarado y, en consecuencia a la Administración Aduana San Antonio sólo le resta efectuar el cobro por la diferencia que se produce en el derecho específico establecido en el Decreto Exento N°. 29 D.O. 29.01.2004 del Ministerio de Hacienda e I.V.A. correspondiente.-

 

15.- QUE, en respuesta a la Causa a prueba, la recurrente ha remitido Carta remitida a la Sra. Luisa  Harding Lobos, Jefa Subdepto. Laboratorio Químico de la Subdirección Técnica D.N.A. con la finalidad de obtener la confirmación acerca de  que sólo si las muestras de azúcar se han tomado escrupulosamente y rigurosamente con sujeción a lo dispuesto en el Oficio Circular 953/99, los resultados que arrojen los análisis del laboratorio Químico pueden ser tenido por absolutamente confiables, y la  Nota respecto mediante Of. Ord. N°. 21.276 de fecha 24 de Noviembre de 2006, suscrito por el Sr. Subdirector Técnico dando respuesta a lo planteado anteriormente.

Se agrega además “CERTIFICATE OF ANALYSIS” de 29 de Enero de 2004, emitido por C.I. de AZÚCARES Y MIELES S.A. expresa que de acuerdo con la inspección efectuada durante el embarque de azúcar a bordo de M/V HIDALGO lo que permite reiterar que las muestras –dice el Sr. Despachador- estraídas en Chile no son representativas del total del cargamento, acompañando fotocopia del certificado de análisis, a fojas ciento treinta y tres (133).

 

16.- Que, el señalado Decreto Exento N° 29 D.O. 29.01.2004, en los considerandos prescribe: “1.- Que la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos y N°. 2.- Que para cumplir con dicho objetivo, es indispensable establecer derechos específicos a la importación de Azúcar desde el 1° de Febrero de 2004 y hasta el 29 de Febrero de 2004:

 

Decreto:  Artículo 1° Establécese, a contar del 1 de Febrero de 2004 y hasta el 29 de Febrero de 2004, un derecho específico como señala en el artículo siguiente a la importación de productos que se clasifican en la posición arancelaria que a continuación se indica:

Mercancía       Código                                    Glosa

Azúcar              1701.1100                                     De caña

1701.1200                                     De Remolacha

1701.1201                                     Con adición de aromatizantes

1701.9910                                     De caña, refinada

1701.9920                                     De remolacha refinada

1701.9990                                   Los Demás

 

Artículo 2°  El derecho específico a que se refiere el artículo anterior, se aplicará según la siguiente tabla:

Tipo de Azúcar                                  US$/Kg

Azúcar cruda                                     0.221

Azúcar Refinada grado 1 y 2               0.130

Azúcar refinada grados 3 y 4 y            0.184

Subestándares                                             

17.- QUE, respecto a la improcedencia de la formulación del cargo conforme al artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, alegada por la parte reclamante, existe un pronunciamiento de la Subdirección Jurídica  a través de su Informe N 8 de fecha  06.03.2002, en el que señala en los numerales 1 y 2 de las conclusiones:

1.La regla general en materia de formulación de cargo la constituye el artículo 93° de la Ordenanza de Aduanas (actual 94°).-“

2.La formulación de cargos de conformidad al artículo 91 (actual 92°), exige una resolución previa que invalide o modifique una declaración legalizada, concurra las causales que esta norma indica.”

18.- QUE, de lo anterior se desprende para determinar si el cargo formulado debe fundarse en los artículos 92° ó 94° de la Ordenanza de Aduanas, debe establecerse el cumplimiento de los requisitos de la norma específica, es decir, el artículo 92°, el cual exige necesariamente una resolución que modifique o invalide una declaración legalizada, fundada en algunas de las causales indicada en su inciso segundo y que en virtud de esta resolución se formule el cargo.-

 

En este mismo orden y en la especie, la no existencia de una resolución previa al cargo que modifique o invalide la respectiva declaración de importación legalizada, resulta improcedente su formulación en base al artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, y en consecuencia el cargo objetado se encuentra correctamente emitido conforme al Art. 94° de la misma norma legal cuyo plazo para su formulación se hace extensivo a los tres años.

 

19.- QUE, por los considerandos vertidos, y en concordancia con el informe del fiscalizador este Tribunal determina confirmar el cargo reclamado.-

 

 

TENIENDO PRESENTE: 

 

Estos Antecedentes, y las facultades que me confieren los art. 15 y 17 del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-  CONFÍRMASE, el Cargo N°. 181 de fecha 22.08.2006, emitido en contra de la empresa “AGROCOMMERCE S.A.”   

 

2.-   ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.-

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.